Dictamen N° 23650/2010
N° 23.650 Fecha: 05-V-2010 La Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena ha solicitado un pronunciamiento relativo a la evaluación de la declaración de impacto ambiental del proyecto “Colector Palenque Nº 1-Nudo de Válvula Gregorio”, de titularidad de la Empresa Nacional del Petróleo, atendidas las reclamaciones efectuadas por don Ricardo Vladilo Bartulovic, en representación de la Estancia Sanriyer, y demás datos que contiene el informe correspondiente. Sobre la materia, y como cuestiones previas, cabe consignar que las acciones de protección a que se refiere dicho informe, incoadas por el interesado ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en contra de la Empresa Nacional del Petróleo (autos Rol Nº 20-2008 y Rol Nº 29-2008), así como en contra de la Juez Subrogante del Primer Juzgado de Letras de esa ciudad (autos Rol Nº 23-2008), -copia de cuyos expedientes han sido remitidos por la Contraloría Regional ya enunciada-, las cuales fueron rechazadas por sendas sentencias ejecutoriadas de ese Tribunal Superior de Justicia, no dicen relación con la regularidad del procedimiento de calificación ambiental ya enunciado, de manera que su contenido no impide a esta Contraloría General emitir un pronunciamiento sobre dicho particular. En segundo término, es del caso manifestar que lo observado por esa Contraloría Regional, en el sentido de que la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 de la ley Nº 19.300 -sobre Bases Generales del Medio Ambiente-, puesto que no consta que haya publicado, del modo que indica ese precepto, una lista de los proyectos sujetos a declaración de impacto ambiental que se hubieren presentado en el mes inmediatamente anterior, no es de aquellos vicios procedimentales que afectan la validez del acto administrativo en cuestión, según lo dispuesto en el artículo 13 de ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Lo anterior, toda vez que, tal como ha sido puntualizado por el dictamen Nº 9.624, de 2005, de esta Contraloría General -emitido en una situación similar a la presente-, “un vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”, condiciones que no concurren en este caso, puesto que tales actos de publicidad no eran imprescindibles para resolver sobre la calificación ambiental correspondiente, a lo que se debe agregar que tampoco se afectó algún aspecto de fondo como consecuencia de la omisión aludida, ya que en el procedimiento evaluatorio de las declaraciones de impacto ambiental no se encuentra prevista la participación de la comunidad. A mayor abundamiento, es dable destacar que, tal como se manifestara en el antes aludido dictamen Nº 9.624, de 2005, de conformidad con el inciso final del artículo 13 de la ley Nº 19.880, ya citado, “la Administración carece de atribuciones para subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita cuando con ello se afecten intereses de terceros”, como ocurriría en este caso, por cuanto la resolución calificatoria ambiental correspondiente ha permitido ejecutar el proyecto a su titular. Ello, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que, en su caso, esa unidad regional estime del caso hacer efectivas. Precisado lo anterior, es dable señalar que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el proyecto ya individualizado ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental mediante una declaración de esa clase, siendo calificado favorablemente mediante la resolución exenta Nº 34, de 2008, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de Magallanes y Antártica Chilena, acto administrativo que, además, certificó que el mismo cumple con toda la normativa y requisitos ambientales aplicables y que no requiere de permisos ambientales sectoriales. Asimismo, cabe indicar que el citado proyecto se sometió al aludido procedimiento calificatorio en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 10°, letras j) e i), de la ya citada ley Nº 19.300, desarrolladas en el artículo 3°, letras j) e i), del reglamento del aludido sistema de evaluación ambiental, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, normativa que sujeta a tal evaluación previa, respectivamente, a los “oleoductos, gasoductos, ductos mineros u otros análogos”, así como a los ”proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles”. En este contexto, cabe indicar que el numeral 1.4 de la respectiva declaración de impacto ambiental, precisa que el objetivo general del proyecto “corresponde a interconectar el yacimiento Palenque del proyecto de Exploración a la malla de gases del área de continente mediante la Construcción de un Colector desde el pozo Palenque Nº 1-Nudo de Válvula de Gregorio”, agregando, en su número 2.1.3, que tal colector transportará hidrocarburos desde el mencionado yacimiento “haciendo tributar la producción de gas, previa separación de los líquidos”, hacia las instalaciones que indica, por medio de un gasoducto. Además, los numerales 2.1.1 y 2.1.2 de ese documento consignan que el proyecto se desarrollará en la citada región, provincia de Magallanes, comuna de San Gregorio, distante a 120 kilómetros de la ciudad de Punta Arenas, específicamente en los terrenos correspondientes a las Estancias Segunda Angostura, Don Alejandro y Sanriyer. El último de los apartados antes aludidos añade que “los permisos de construcción, servidumbres y derechos de paso para la instalación del ducto se encuentran en trámite de negociación entre ENAP y los propietarios de los predios ganaderos afectados”. Por su parte, es del caso destacar que el numeral 3.3.3.1 de la resolución de calificación ambiental antes individualizada, que se refiere a la etapa de operación del proyecto, describe el proceso manifestando que los hidrocarburos obtenidos fluirán por medio del colector hacia un nudo de válvulas pertenecientes a los gasoductos correspondientes, en el sector de Gregorio, y señala, en lo que interesa, que “se deberá instalar en las inmediaciones del citado nudo, en área ya intervenida, un separador de Gas-Líquido y un Tanque para recepcionar líquidos, los que serán retirados por camiones aljibe y transportado hacia la planta Gregorio”. Como es dable advertir, tanto la declaración de impacto ambiental como la resolución calificatoria de que se trata, hacen mención expresa a la existencia del tanque a que alude el informe de la Contraloría Regional ya individualizada, para cuya instalación el titular de la actividad ha previsto las negociaciones sobre servidumbres y derechos de paso que su construcción requiere, materia sobre la cual, atendida su naturaleza, no procede la intervención de la Comisión Regional del Medio Ambiente ya aludida, por no formar parte del examen de los requisitos ambientales que son de su competencia. Es necesario agregar que del examen del expediente evaluatorio respectivo aparece que su tramitación cumplió con los requisitos normativos pertinentes, de manera que dicho acto administrativo final aparece suficientemente fundado en los actos preparatorios del respectivo procedimiento, el cual tuvo en cuenta todos los aspectos contenidos en dicha declaración de impacto ambiental y su adenda, habiéndose recabado la opinión de los órganos administrativos con competencia sobre la materia en relación con uno y otro instrumento. Por lo tanto, y atendidas las consideraciones expuestas, cumple manifestar que la resolución exenta Nº 34, de 2008, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de Magallanes y Antártica Chilena, que calificó favorablemente el proyecto “Colector Palenque Nº 1-Nudo de Válvula Gregorio”, cuyo titular es la Empresa Nacional del Petróleo, se ajustó a derecho, toda vez que ponderó adecuadamente los antecedentes fundamentales cuyo examen le corresponde. Por orden del Contralor General de la República Pedro Aguerrea Mella Subjefe de la División Jurídica