Dictamen CGR

Dictamen N° 23663/2010

2010-05-05 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de revisión de pensión no contributiva de exonerada política, por encontrarse vencido el plazo de 3 años que la peticionaria tenía para ello

N° 23.663 Fecha: 05-V-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Oriana del Carmen Gómez Cisternas, ex funcionaria de la Universidad de Chile, exonerada política, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia, especialmente en lo que se refiere a la asimilación del cargo que desempeñaba en dicha Institución, a la fecha de su exoneración. Requerida de informe, la aludida Casa de Estudios Superiores manifestó, en síntesis, que la situación previsional de la interesada se ajusta a la normativa que la regula, toda vez que, luego de revisados los documentos relativos a su asimilación, pudo constatarse que, con fecha 11 de julio de 1978, se puso término al cargo de Académico Jornada Completa, Nivel D, grado 10, que la recurrente desempeñaba en dicha Universidad, efectuándose su asimilación, a esa misma plaza y ubicación jerárquica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 19.234. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que mediante la resolución N° 8.346, de 2002, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerada política de la reclamante y se le concedió una pensión no contributiva, por gracia, por un monto inicial mensual de $103.228.-, a contar del 1 de septiembre de 1998. Precisado lo anterior, resulta pertinente indicar que el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.260, dispone que los beneficios previsionales que se indican, esto es, las pensiones de vejez, de invalidez, sobrevivencia y las de jubilación por cualquier causa, serán revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Agrega el inciso cuarto del mismo artículo, que la revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o de su respectivo reajuste. En este orden de ideas, y considerando que entre la fecha de la concesión del beneficio no contributivo -3 de diciembre de 2002-, y la presentación efectuada por la peticionaria ante este Organismo de Control, de 20 de julio de 2009, han transcurrido más de tres años, resulta forzoso concluir que el derecho a la revisión de su pensión se encuentra vencido. Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado del caso hacer presente a la solicitante que, de conformidad con las verificaciones practicadas en la instancia de la toma de razón del documento que le concedió la jubilación no contributiva que la favorece, se pudo determinar que la asimilación practicada a su respecto se ajustó a lo previsto en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234 y en el decreto N° 859, de 1974, del Ministerio de Hacienda, modificado por el decreto N° 1.407, de igual año y origen, vigentes a marzo de 1990, y en el DFL N° 3, de 1980, del Ministerio de Educación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República