Dictamen N° 23822/2010
N° 23.822 Fecha: 06-V-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Alfredo Campos Troncoso, ex funcionario de la Corporación de la Reforma Agraria, exonerado político, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, con fecha 19 de febrero de 2010, junto con remitir el expediente del interesado, manifiesta, en síntesis, que el referido beneficio se encuentra correctamente determinado. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que por medio de la resolución N° 5.313, de 2007, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del recurrente y se le concedió una pensión no contributiva, por gracia, por la suma inicial de $110.142.-, al mes, a contar del 1 de enero de 2004, que corresponde al mínimo establecido por el inciso duodécimo del artículo 12 de la ley N° 19.234, y que a diciembre de 2009 debe ascender a $139.733.-, por aplicación de los reajustes otorgados al sector pasivo. Dicho beneficio fue determinado según lo dispuesto por el inciso segundo del aludido artículo 12, en cuya virtud se asimiló, a marzo de 1990, el cargo de Técnico Universitario, grado 18 de la Escala Única de Sueldos, servido por el peticionario a la época de su cese, al grado 14 del mencionado Orden Remuneratorio. Asimismo, fue incrementada, acorde con lo previsto en el artículo 15 de la ley N° 18.675, incluyendo las asignaciones de los decretos leyes N° s. 2.411, de 1978, y 3.551, de 1980, más un 18% por concepto de asignación de antigüedad, por lo cual, para estos efectos, totaliza solamente 18 años, 6 meses y 10 días de tiempo computable, circunstancia que ha incidido en el valor antes indicado. Sin perjuicio de lo anterior, es dable anotar, que efectuadas las verificaciones del caso, se ha podido comprobar que la ubicación jerárquica que más se asemeja a la que ocupaba el solicitante a la época del cese de sus servicios, está representada por el grado 17 de la Escala Remuneratoria citada y no por el 14, como se consideró, lo que, en todo caso, no produce variación en el monto de la jubilación en examen. Es menester precisar, además, que al señor Campos Troncoso no le resulta aplicable el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, pues el antedicho cargo de exoneración no constituía grado tope de su respectivo escalafón y tampoco tenía asignada una renta igual o superior a la fijada para la 5 a categoría administrativa a que se refiere esa disposición. Luego, en lo que atañe a la posibilidad de incorporar la asignación profesional impetrada por el reclamante, es preciso advertir que ello no resulta procedente, atendido a que no consta que éste contara con un título profesional a la época de su desvinculación, que lo haya habilitado para percibirla en actividad. Finalmente, en lo que concierne a la asignación de responsabilidad establecida en el artículo 36 del decreto ley N° 3.551, de 1981, es útil hacer presente que, tal como se mencionó precedentemente, ya se encuentra incorporada en su pensión. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que la cuantía de la jubilación no contributiva que favorece al solicitante se ajusta a la normativa que regula la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República