Dictamen N° 23883/2020
Nº E23883 Fecha: 31-VII-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Alonso García Echegoyen, en representación, según expone, de Chilena Consolidada Seguros Generales S.A., reclamando respecto de lo obrado por la Dirección de Vialidad en el marco del convenio “Camino básico por conservación Lautaro - San Patricio, tramo 0.000 - dm 16.000, comuna de Lautaro, provincia de Cautín, Región de La Araucanía”, en cuanto dispuso el cobro, por el monto total asegurado, de las tres pólizas de seguro que individualiza -emitidas por la recurrente-, tomadas por la empresa contratista por concepto de garantía de fiel cumplimiento, garantía adicional y canje de retenciones. Expone al efecto, en lo esencial, que tal actuación sería improcedente, toda vez que “La Dirección debió haber representado cuales eran los incumplimientos cometidos por el afianzado, cuantificarlos y solo ejecutar las garantías, por un monto correspondiente a los reales y efectivos perjuicios sufridos”, lo que, en la especie, no habría acontecido. En consecuencia, solicita que se ordene la restitución a su favor de las sumas percibidas, “ya sea de forma total o parcial, de acuerdo a los reales y efectivos incumplimientos”. Al respecto, y teniendo en cuenta el parecer recabado de la Dirección de Vialidad, es del caso anotar que el Reglamento para Contratos de Obras Públicas -contenido en el decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas-, aplicable al referido contrato, prevé en su artículo 96, inciso primero, en lo que importa, que el contratista deberá presentar como garantía de fiel cumplimiento del contrato, en las condiciones y por los montos que indica, una boleta bancaria o póliza de seguro cuya vigencia será el plazo de éste aumentado según detalla. Precisa dicho artículo, en su inciso segundo, que en caso de que el contratista opte por una póliza de seguros, ésta será la inscrita en el Registro de Pólizas de la Superintendencia de Valores y Seguros -hoy, Comisión para el Mercado Financiero-, como "Póliza de Seguro de Garantía de Obras Públicas". También es menester considerar que acerca de la garantía adicional, el artículo 98 del mencionado reglamento prescribe, en lo que importa, que consistirá en una boleta bancaria o una póliza de seguro, expresada en unidades de fomento en la forma señalada en el artículo 96, y que deberá tener una vigencia similar a la establecida en el artículo 158 para las retenciones. Dicho artículo 158, por último, indica, en lo que atañe, que las retenciones del contrato podrán canjearse por boletas de garantía, o pólizas de seguro cuando las bases administrativas lo autoricen. Puntualizado lo anterior, cabe consignar que de los antecedentes tenidos a la vista se aprecia que la Dirección de Contabilidad y Finanzas, Región de La Araucanía, del Ministerio de Obras Públicas, a través de su oficio N° 224, de 2018, y a instancias de la Dirección de Vialidad, requirió a la recurrente hacer efectivas las pólizas de que se trata, por cuanto la contratista había interrumpido la ejecución de la obras y se encontraba en proceso de liquidación forzosa. Pues bien, en ese contexto, y en relación con lo alegado por el recurrente, en orden a que no han sido definidos los perjuicios económicos que justificarían el cobro de dichas cauciones, es del caso manifestar que del tenor de la preceptiva que rige el convenio en análisis, no aparece que ello resulte exigible para tales efectos. En el mismo sentido, las condiciones generales de las respectivas pólizas -particularmente los artículos 1° y 7°-, disponen que estas deben ser pagadas al asegurado “a su primer requerimiento”, y que éste tiene derecho a cobrarlas “por la suma total asegurada” en aquellas situaciones en que, a su juicio, el contratista hubiere incurrido en incumplimiento de las obligaciones garantizadas, sin que corresponda al asegurador exigir mayores antecedentes acerca de la procedencia y monto del siniestro. Siendo así, esta Sede de Control no vislumbra reproche que efectuar respecto de lo obrado por la Dirección de Vialidad en el aspecto analizado. En otro orden de ideas, sobre la pretensión de la interesada en orden a que se le restituyan los saldos que pudieren existir, es menester tener en cuenta que el artículo 177 del citado reglamento prescribe que efectuada la recepción definitiva sin observaciones, se procederá a la liquidación del contrato, y que, una vez suscrita y protocolizada la resolución de liquidación, y si no existen saldos pendientes a favor del Fisco, se devolverá al contratista la boleta de garantía o póliza de seguro según corresponda, y el saldo de las retenciones, si las hubiere. Añade ese artículo, que del mismo modo se procederá en el caso que la liquidación del contrato arroje un saldo a favor del contratista, hecho del cual se dejará constancia en la resolución respectiva. En tales condiciones, no cabe sino desestimar lo solicitado, toda vez que de conformidad a dicha normativa, la restitución de los eventuales saldos que se determinen en favor de la contratista debe ser efectuada a esta última, lo que, por cierto, es sin desmedro de las acciones y derechos que la recurrente pueda hacer valer frente a aquella en virtud de las mencionadas pólizas. Finalmente, y atendido el tiempo transcurrido desde la recepción provisional de la obra -acaecida durante abril de 2018, como consta en el acta respectiva-, corresponde que esa dirección adopte las medidas tendientes a recibirlas definitivamente, y a liquidar el contrato en comento, de lo cual deberá informar a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de esta Contraloría General, dentro del plazo de 15 días contado desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República