Dictamen N° 23884/2020
Nº E23884 Fecha: 31-VI-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Alonso García Echegoyen, en representación, según expone, de Chilena Consolidada Seguros Generales S.A., reclamando respecto de lo obrado por la Dirección de Vialidad en el marco del convenio “Mejoramiento Ruta 199-CH, Sector Puesco - Mamuil Malal, Tramo dm 136.800 - dm 153.562,087; Comuna de Curarrehue, Provincia de Cautín, Región de La Araucanía”, en cuanto dispuso el cobro, por el monto total asegurado, de la póliza de seguro que individualiza -emitida por la recurrente-, tomada por la empresa contratista por concepto de garantía de fiel cumplimiento. Expone al efecto, en lo esencial, que tal actuación sería improcedente, toda vez que “La Dirección debió haber representado cuales eran los incumplimientos cometidos por el afianzado, cuantificarlos y solo ejecutar la garantía, por un monto correspondiente a los reales y efectivos perjuicios sufridos”, lo que, en la especie, no habría acontecido. En consecuencia, solicita que se ordene la restitución a su favor de la suma percibida, “ya sea de forma total o parcial, de acuerdo a los reales y efectivos incumplimientos”. Al respecto, y teniendo en cuenta el parecer recabado de la Dirección de Vialidad, es del caso anotar que el Reglamento para Contratos de Obras Públicas -contenido en el decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas-, aplicable al referido contrato, prevé en su artículo 96, inciso primero, en lo que importa, que el contratista deberá presentar como garantía de fiel cumplimiento del contrato, en las condiciones y por los montos que indica, una boleta bancaria o póliza de seguro cuya vigencia será el plazo de éste aumentado según detalla. Precisa dicho artículo, en su inciso segundo, que en caso de que el contratista opte por una póliza de seguros, ésta será la inscrita en el Registro de Pólizas de la Superintendencia de Valores y Seguros -hoy, Comisión para el Mercado Financiero-, como "Póliza de Seguro de Garantía de Obras Públicas". Por último, ese precepto previene, en su inciso quinto y en lo que atañe, que “Será responsabilidad del contratista renovar la garantía si el contrato se extiende más allá del plazo de su vigencia, por el período que determine la Dirección”, y que “Si no la renovare antes de 30 días de su vencimiento, la Dirección queda facultada para hacerla efectiva”. Puntualizado lo anterior, cabe consignar que de los antecedentes tenidos a la vista se aprecia que la Dirección de Vialidad, a través de su oficio N° 700, de 2019, requirió a la recurrente hacer efectiva la póliza de que se trata en atención a que no había sido renovada por la contratista, no obstante encontrarse próxima a vencer. Pues bien, en ese contexto, y en relación con lo alegado por la interesada, en orden a que no han sido definidos los perjuicios económicos que justificarían el cobro de dicha caución, es del caso manifestar que del tenor de la preceptiva que rige el convenio en análisis, no aparece que ello resulte exigible para tales efectos. En el mismo sentido, las condiciones generales de la respectiva póliza -particularmente sus artículos 1° y 7°-, disponen que esta debe ser pagada al asegurado “a su primer requerimiento”, y que éste tiene derecho a cobrarla “por la suma total asegurada” en aquellas situaciones en que, a su juicio, el contratista hubiere incurrido en incumplimiento de las obligaciones garantizadas, sin que corresponda al asegurador exigir mayores antecedentes acerca de la procedencia y monto del siniestro. Siendo así, esta Sede de Control no vislumbra reproche que efectuar respecto de lo obrado por la Dirección de Vialidad en el aspecto analizado. En otro orden de ideas, sobre la pretensión de la interesada de que se le restituyan los saldos que pudieren existir, es menester tener en cuenta que el artículo 177 del citado reglamento prescribe que efectuada la recepción definitiva sin observaciones, se procederá a la liquidación del contrato, y que, una vez suscrita y protocolizada la resolución de liquidación, y si no existen saldos pendientes a favor del Fisco, se devolverá al contratista la boleta de garantía o póliza de seguro según corresponda, y el saldo de las retenciones, si las hubiere. Añade ese artículo, que del mismo modo se procederá en el caso que la liquidación del contrato arroje un saldo a favor del contratista, hecho del cual se dejará constancia en la resolución respectiva. En tales condiciones, no cabe sino desestimar lo solicitado, toda vez que de conformidad a dicha normativa, la restitución de los eventuales saldos que se determinen en favor de la contratista debe ser efectuada a esta última, lo que, por cierto, es sin desmedro de las acciones y derechos que la recurrente pueda hacer valer frente a aquella en virtud de la mencionada póliza. Finalmente, y atendido que según lo informado la obra cuenta con recepción definitiva desde marzo de 2018, corresponde que esa repartición adopte las medidas destinadas a liquidar el contrato de que se trata, de lo cual deberá informar a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de esta Contraloría General, en el plazo de 15 días contado desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República