Dictamen CGR

Dictamen N° 23905/2010

2010-05-06 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre solicitud de pensión no contributiva, por gracia y otorgamiento del bono extraordinario establecido en la ley 20134

N° 23.905 Fecha: 06-V-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don René Orlando Carvajal Cortés, ex empleado del antiguo Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizados, SEAM-CORFO, exonerado político, para solicitar que se le conceda una pensión no contributiva, por gracia. Pide, asimismo, el otorgamiento del bono extraordinario establecido en la ley N° 20.134. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente previsional del interesado, manifiesta, con fecha 5 de abril de 2010, que éste no reúne los requisitos de afiliación mínima exigidos por la ley N° 19.234, para ser titular de una pensión, no contributiva, por gracia, razón por la cual tampoco puede acceder al bono extraordinario de la ley N° 20.134. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que por medio de la resolución exenta N° 275, de 2006, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del peticionario y se le confirió un abono de tiempo por gracia, ascendente a 12 meses, de conformidad con el artículo 4° de la ley N° 19.234. Enseguida, es necesario recordar que el inciso tercero del artículo 6° de la referida ley N° 19.234 establece que podrán solicitar la pensión no contributiva que regula ese texto legal los exonerados políticos que acrediten 15 ó 20 años de servicios o afiliación computable, con imposiciones, a la fecha de la exoneración, según ésta haya ocurrido antes o a contar del 9 de febrero de 1979. Por su parte, el inciso sexto del indicado artículo 6° preceptúa, en lo que interesa, que para los efectos de completar el período mínimo de afiliación o tiempo computable exigido para estos efectos, los interesados podrán hacer valer hasta el total del tiempo transcurrido entre la fecha del cese por motivos políticos y el 10 de marzo de 1990, excluidos los períodos en que se hayan efectuado imposiciones dentro de dicho lapso. Este beneficio tendrá un tope del 80% del tiempo transcurrido entre la fecha de la exoneración y el 10 de marzo de 1990, si ésta se produjo entre el 11 de septiembre y el 31 de diciembre de 1973; y de un 75% de dicho período, si se produjo entre el 1 de enero de 1974 y el 10 de marzo de 1990. Precisado lo anterior, y luego de efectuadas las verificaciones de rigor, se ha podido determinar que el recurrente cuenta sólo con 11 años, 3 meses y 2 días de tiempo válido para configurar la causal que le permitiría percibir un beneficio no contributivo, dentro de los cuales 9 meses y 19 días corresponden a imposiciones efectivas en el ex Servicio de Seguro Social, 8 meses y 11 días en la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, 11 meses y 21 días de conscripción militar y 8 años, 9 meses y 11 días de abono a que se refiere el inciso sexto del artículo 6° de la Ley de Exonerados Políticos, del que fueron descontadas las cotizaciones enteradas con posterioridad a la fecha de su exoneración, ocurrida el 19 de abril de 1975, y el 10 de marzo de 1990, esto es, 2 años y 4 meses en el antedicho ex Servicio de Seguro Social, y 9 años, 9 meses y 10 días, en una Administradora de Fondos de Pensiones. Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario hacer presente que al contar con más de 10 años de tiempo computable, el peticionario podrá solicitar, en su oportunidad, una jubilación no contributiva por las causales de invalidez o vejez, en la medida, por cierto, que cumpla con los demás requisitos exigidos para ello. Por otra parte, y en lo que atañe al bono extraordinario, es dable anotar que el artículo 1° de la ley N° 20.134 lo otorga a los ex trabajadores del sector privado y de las empresas autónomas del Estado, que hubieren sido exonerados por motivos políticos, entre el 11 de septiembre de 1973 y el 29 de septiembre de 1975, y en la medida que sean titulares de una pensión no contributiva, por gracia, calculada en la forma que indica. Precisado lo anterior, resulta pertinente agregar que al peticionario no le asiste el derecho a obtener el bono referido, toda vez que, según se indicó, en la actualidad no disfruta de un beneficio no contributivo, según lo dispuesto por la aludida ley N° 20.134. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República