Dictamen CGR

Dictamen N° 23914/2010

2010-05-06 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre reajustes aplicables a pensión de montepío en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional

N° 23.914 Fecha: 06-V-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Paula Isabel Sandoval Calderón, viuda de don Iván Leopoldo Cifuentes Martínez, ex Teniente Coronel del Ejército de Chile, para reclamar porque su pensión de montepío, al parecer, no ha sido incrementada con los reajustes otorgados al sector pasivo. Requerida al efecto, la entonces Subsecretaría de Guerra, junto con remitir el expediente previsional del causante, expresa, en síntesis, que el montepío de la interesada se encuentra correctamente determinado. Sobre el particular, cabe manifestar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante la resolución N° 663, de 2001, de la mencionada ex Subsecretaría de Guerra, se otorgó a la recurrente una pensión de montepío equivalente al 100% de la renta que le habría correspondido percibir al señor Cifuentes Martínez, ascendente a $956.508.-, desde el 10 de noviembre de 2001. Al respecto, es dable anotar que el inciso primero del artículo 2° del D.L. N° 2.547, de 1979, preceptúa que todas las pensiones provenientes de los regímenes previsionales de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, se reajustarán automáticamente en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el 15%. Añade su inciso segundo, que si transcurrieren doce meses desde el último reajuste sin que la variación del referido índice alcance el 15%, las aludidas pensiones se reajustarán en el porcentaje de variación que aquél hubiere experimentado en dicho período, en cuyo caso este último reajuste sustituirá al anteriormente indicado. El nuevo reajuste que corresponda aplicar regirá a contar del primer día del mes siguiente a aquél en que se alcance la citada variación o se cumpla el período señalado, según el caso. Al respecto, debe recordarse que el artículo 83 de la ley N° 18.948, establece, en sus incisos segundo y tercero, que las pensiones de retiro no podrán alcanzar con motivo de los reajustes que deban otorgarse, una cantidad superior a la remuneración del similar en servicio activo que corresponda al total de sus haberes, con igual número de años computables, teniendo derecho a recibir por este concepto sólo aquellas cantidades que no excedan dicho límite, aumentándose éste en un 20% en el caso de las pensiones por inutilidad de segunda clase. En este orden de ideas, cabe señalar que, tal como lo ha expresado el dictamen N° 42.109, de 2009, de esta Entidad de Control, para determinar que la pensión de retiro por invalidez de segunda clase no exceda el límite establecido precedentemente, el monto de este beneficio debe compararse con la totalidad de los haberes percibidos por el similar del servicio activo, considerando para ello, incluso, las asignaciones de casa, de zona y el incremento del 20% antes aludido. Ahora bien, luego de efectuadas las averiguaciones de rigor, se ha podido comprobar que la reclamante no tuvo derecho a los reajustes otorgados en los meses de diciembre de 2001 y 2002, toda vez que su pensión era superior al límite antedicho, sin embargo no ocurre lo mismo con los aumentos otorgados a partir del 1 de diciembre de 2008, ya que el valor de su beneficio debería ascender a $1.224.437.-, suma inferior a $1.297.493.-, correspondiente a un similar en servicio activo, por lo que procede otorgar el incremento a que se ha hecho mención. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, esa Caja de Previsión de la Defensa Nacional deberá adoptar las medidas conducentes a reajustar del modo señalado la pensión objeto del presente examen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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