Dictamen CGR

Dictamen N° 23971/2010

2010-05-06 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre revisión de situación previsional, de ex funcionario del Ministerio de Educación, exonerado político

N° 23.971 Fecha: 06-V-2010 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Sadi Renato Joui Joui, ex funcionario del Ministerio de Educación, exonerado político, para solicitar la revisión de su situación previsional. Requerido de informe, el Instituto de Previsión Social, con fecha 5 de abril de 2010, junto con remitir tres expedientes jubilatorios del interesado, manifestó, en síntesis, que el abono de tiempo, por gracia, que le fue concedido al recurrente por medio del decreto exento N° 913, de 1998, no significó un aumento en el monto de su jubilación otorgada bajo el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, toda vez que ésta fue incrementada con el reajuste extraordinario otorgado en el año 1995 a aquellas pensiones que fueran inferiores a la suma de $100.000.-, como ocurre en el caso en análisis. Sobre el particular, cabe indicar, en primer término, que por medio de los dictámenes N° s. 26.152, de 2004 y 7.752, de 2005, ambos de esta Entidad de Control, se determinó que la pensión de que es titular el reclamante, concedida en el antedicho sistema, reliquidada a través de la resolución exenta N° EXO/R-3.583, de 2001, del entonces Instituto de Normalización Previsional, en virtud del abono de tiempo, por gracia, de 4 años y 6 meses que se le concediera de conformidad con el artículo 4° de la ley N° 19.234, y cuyo monto se fijó en $134.779.-, al mes, a contar del 1 de septiembre de 1998, se encuentra correctamente determinada. Precisado lo anterior, resulta pertinente anotar que el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.260, dispone que los beneficios previsionales, esto es, las pensiones de vejez, de invalidez y las de jubilación por cualquier causa, serán revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Agrega el inciso cuarto del mismo artículo, que la revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o de su respectivo reajuste. En este orden de ideas, y considerando que entre la fecha del aludido dictamen N° 7.752, de 14 de febrero de 2005, y la primera presentación efectuada por el peticionario ante el entonces Instituto de Normalización Previsional, con posterioridad a ese trámite -29 de mayo de 2009- han transcurrido más de tres años, resulta forzoso concluir que el derecho a la revisión de su pensión se encuentra vencido. Sin perjuicio de lo anterior, es posible aclarar que de los documentos tenidos a la vista, especialmente las liquidaciones de pago aportadas por el requirente, se desprende que el pago de su beneficio jubilatorio se efectúa de acuerdo al monto dispuesto en los citados oficios N° s. 26.152, de 2004, y 7.752, de 2005. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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