Dictamen N° 23973/2010
N° 23.973 Fecha: 06-V-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Willians Hernán Aravena Henríquez, ex trabajador del Hospital de Carabineros de Chile “Del General Humberto Arriagada Valdivieso”, pensionado de la Dirección de Previsión de esa Institución Policial, para solicitar que se emita un pronunciamiento relativo al derecho que, a su juicio, le asiste para obtener el pago de los cuatro meses de remuneraciones a que se refiere el artículo 75 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, y de la asignación de trienios. Requerido al efecto, el Departamento de Pensiones de Carabineros, junto con remitir el expediente previsional del interesado, señala, en síntesis, que éste prestó servicios, por primera vez, en el mencionado Hospital, desde el 1 de agosto de 1977 al 1 de mayo de 1996, siendo posteriormente contratado bajo la normativa del Código del Trabajo, con una renta global única, desde el 1 de marzo de 2001 al 18 de octubre de 2004, correspondiéndole el pago de las remuneraciones que reclama si esta Entidad Fiscalizadora así lo resuelve. Agrega, que no ocurre lo mismo con la asignación de trienios, toda vez que los funcionarios contratados bajo la referida modalidad de renta global única no pueden acceder a ese tipo de estipendios. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que este Órgano de Control mediante el oficio N° 28.460, de 2006, al conocer una presentación efectuada por el peticionario, en orden a declarar el derecho que le asistía para obtener una pensión de retiro en el régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, concluyó que en virtud de la Orden General N° 255, de 1983, del Director General Subrogante de la antedicha Institución Policial, por la cual se aprobó la Directiva Orgánica y de Funcionamiento del Personal Contratado por Resolución, de acuerdo con el artículo 37 del D.F.L. N° 2, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, éste debía ser considerado como empleado civil, por lo cual podía acceder a todos los beneficios previsionales contemplados para quienes tienen esa calidad. De este modo, el aludido Departamento de Pensiones emitió la resolución N° 652, de 2007, por la cual se concedía pensión de retiro y desahucio al señor Aravena Henríquez, la que fue devuelta mediante el oficio N° 42.834, de igual año, entre otros motivos, porque correspondía el pago de la jubilación a contar del 18 de febrero de 2005, término de los cuatro meses que establece el precitado artículo 75 del D.F.L. N° 2, de 1968. En cumplimiento de la anotada instrucción se dictó la resolución “R” N° 50, de 2008, del mismo origen que la anterior, tomada razón por este Organismo Fiscalizador con fecha 19 de febrero de 2008, por la cual se le concedió una pensión de retiro por un monto inicial mensual de $176.927.-, desde el 18 de febrero de 2005. Al respecto, es dable anotar que el inciso segundo del artículo 75 del citado D.F.L. N° 2, de 1968, dispone que el personal con derecho a pensión de retiro que deba abandonar el servicio activo, continuará disfrutando de su sueldo y remuneraciones de actividad durante cuatro meses. El pago de la pensión de retiro se decretará a contar desde la expiración de este plazo. Por su parte, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en el dictamen N° 25.059, de 2006, concluyó, en lo que interesa, que el beneficio en comento se encuentra regulado en el Capítulo 1°, Disposiciones Generales, del Título IV, del anotado D.F.L. N° 2, de 1968, el que, a su vez, regula los retiros y montepíos, de lo cual fluye el carácter previsional de la indicada prestación, que, por lo demás, está directamente relacionada con el derecho a pensión de retiro. En virtud de lo anterior, y considerando que el reclamante se desvinculó con derecho a pensión por primera vez y no ha sido recontratado en la aludida Institución, es posible advertir que se cumplen, en la especie, los presupuestos para otorgar el estipendio en cuestión, atendida su naturaleza de carácter indemnizatorio que permite compensar de alguna manera la falta de sustento mientras se tramita la pensión de retiro que le corresponde. Ahora bien, en lo que respecta a la asignación de trienios que pretende, previamente, resulta necesario hacer presente que según se desprende del certificado de servicios y del contrato de trabajo adjunto al expediente respectivo, el señor Aravena Henríquez ingresó por primera vez a la Dirección de Previsión referida, con fecha 1 de agosto de 1977, como contador grado 11, contratado por resolución, cargo que sirvió hasta el 1 de mayo de 1996, y que luego fue recontratado, desde el 1 de marzo de 2001, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 18.476, función a la que renunció el 18 de octubre de 2004, por lo cual deberá reconsiderarse, en lo pertinente, el citado oficio N° 28.460, de 2006, de este origen. Luego, es útil advertir que mediante la resolución exenta N° 453, de 2004, de la Dirección de Salud del mencionado Hospital, se le reconoció al solicitante un trienio, a contar del 1 de marzo de 2004, el que no fue incorporado en su pensión de retiro. En efecto, el artículo 2° de la ley N° 18.476 facultó al Director del anotado Hospital para contratar personal para ese establecimiento, con cargo a los recursos financieros de que disponga, por la venta de bienes y servicios, los cuales constituirán entradas propias de éste. Dichos funcionarios se regirán por las normas laborales y previsionales propias del sector privado, conforme lo dispone su artículo 3°. Precisado lo anterior, cabe expresar que conforme con lo preceptuado en el artículo 46, letra a), del antedicho D.F.L. N° 2, de 1968, el personal de la Institución, de planta y contratado, pagado con fondos fiscales contemplados en la Ley de Presupuestos o con fondos propios de determinados servicios, gozará de aumentos trienales según los porcentajes que la misma norma indica. El inciso segundo de la mencionada norma agrega que, para los efectos del goce de este beneficio, sólo será computable el tiempo servido que se señala en el artículo 45 y los abonos a que se refiere el artículo 87. A su turno, el referido artículo 45, dispone que para los efectos del sueldo, se considerarán como años de servicios, en lo que interesa, los servicios prestados exclusivamente en Carabineros de Chile y las Fuerzas Armadas, indistintamente, siempre que estos servicios no sean paralelos. En armonía con lo anterior, este Organismo Fiscalizador ha resuelto a través del dictamen N° 22.908, de 2004, entre otros, que del análisis efectuado a las normas en comento, en especial aquella contenida en el mencionado artículo 45, fluye inequívocamente que el legislador buscó simplificar el sistema de reconocimiento de tiempo para trienios, pues estableció que para estos efectos son válidos todos los servicios prestados en Carabineros de Chile o en las Fuerzas Armadas, sin distinguir la modalidad de contratación, razón por la cual, resulta del todo improcedente establecer condiciones o requisitos no previstos por el legislador. En este orden de ideas, si la Dirección de ese Centro Asistencial, a partir del año 1988, ha reconocido la asignación de trienios para aquellos funcionarios contratados con fondos propios y que no tengan perspectiva de incrementar su renta por cambio de grado u otro, como sucede en la especie, no existe motivo alguno para que el señor Aravena Henríquez, no pueda reconocer, además, para efectos de trienios, el tiempo servido como personal contratado por resolución en la misma Institución. Así las cosas, en atención a que el reclamante fue contratado bajo la normativa del Código del Trabajo, con una remuneración global mensual determinada, en virtud de la anotada facultad del artículo 2° de la ley N° 18.476 y no bajo la modalidad de renta global única, como lo señaló el Organismo informante, le asiste el derecho a reliquidar su pensión incorporando la asignación de trienios que reclama, para lo cual deberá emitirse la resolución pertinente que así lo consigne. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto resulta forzoso concluir que al recurrente le asiste el derecho a obtener, del Hospital de Carabineros, el pago de las remuneraciones a que se refiere el artículo 75 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, y a reliquidar su actual pensión de retiro, incorporando la asignación de trienios, para lo cual se devuelve el expediente acompañado al Departamento de Pensiones de esa Entidad Policial. Se reconsidera parcialmente el dictamen N° 28.460, de 2006, de este Organismo Fiscalizador. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República