Dictamen CGR

Dictamen N° 23989/2009

2009-05-08 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Se refiere a la observancia del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental respecto de las peticiones de exploración de aguas subterráneas que recaen en áreas colocadas bajo protección oficial

N° 23.989 Fecha: 8-V-2009 Don Mario Schellman Balacco, se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando un pronunciamiento respecto de la medida adoptada por la Dirección General de Aguas de la II Región, mediante la resolución exenta N° 275, de 2006, que importa condicionar su petición de exploración de aguas subterráneas en la Cuenca del Salar de Pujsa, Comuna de San Pedro de Atacama, a la observancia del sistema de evaluación de impacto ambiental contemplado en la ley N° 19.300. Además, requiere que se ordene dejar sin efecto la resolución N° 909, de 1996, de la Dirección General de Aguas y sus modificaciones, que delimitan áreas de vegas y bofedales, pues adolecería de inexactitudes, especialmente en lo que dice relación con los límites de altura respecto del nivel del mar. Asimismo, objeta el decreto N° 50, de 1990, del Ministerio de Agricultura, que estableció la Reserva Nacional Los Flamencos. Al efecto, hace una relación de los cuerpos normativos que estima aplicables a la exploración de aguas Subterráneas y a la delimitación de áreas de vegas y bofedales, concluyendo que las resoluciones N°s 186, de 1996, 341, de 2005, y 425, de 2008, de la Dirección General de Aguas, que establecen normas de exploración y explotación de aguas subterráneas, excederían los términos de la ley N° 19.300, al establecer un procedimiento más exigente que el legal, pues, a su juicio, no es posible requerir una calificación ambiental favorable respecto de labores de exploración de aguas subterráneas, dado que dichas tareas no generan daño ambiental. Sobre el particular, procede recordar que mediante el dictamen N° 31.454, de 2008, esta Entidad Fiscalizadora expresó que la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, establece un régimen normativo destinado a salvaguardar el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, al cual deben ceñirse los órganos que ejercen competencia en materia ambiental, el que comprende, como un instrumento de gestión ambiental, el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Enseguida, cabe señalar que dicho sistema importa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la referida ley, que los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 del mismo cuerpo normativo sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental. Respecto de ellos, y de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 9° del ordenamiento en comento, el titular debe presentar una declaración o elaborar un estudio de impacto ambiental. Luego, en armonía con lo expresado, y a los efectos del análisis sobre la exigibilidad de que las solicitudes de exploración de aguas subterráneas que incidan en acuíferos que alimenten vegas y bofedales se sometan al sistema de evaluación de impacto ambiental, es menester considerar que dentro de los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse a aquél, el aludido artículo 10 contempla, en su letra p), y en lo que interesa, la ejecución de obras, programas o actividades en "áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita", diversas de las otras que indica, a saber, parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos y reservas marinas. Por su parte, la letra a) del artículo 2° del reglamento de la referida ley -aprobado por el decreto N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República- define como área protegida, cualquier porción de territorio, delimitada geográficamente y establecida mediante acto de autoridad pública, colocada bajo protección oficial con la finalidad de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental. Asimismo, es dable consignar que, como también se expresó en el dictamen N° 31.454, de 2008, tratándose de la exploración de aguas subterráneas, deben ingresar al sistema de evaluación de impacto ambiental los proyectos que abarquen zonas que alimenten áreas de vegas y de los llamados bofedales en las Regiones de Tarapacá y de Antofagasta, en tanto dichas zonas, a través de la declaración regulada en el artículo 58 del Código de Aguas, hayan sido colocadas bajo protección oficial y, por ende, constituyan áreas protegidas. Puntualizado lo anterior, y en cuanto dice relación con que el artículo 10, letra p), citado, no alude expresamente a la exploración de aguas subterráneas, este organismo de Control debe señalar que desde el momento en que esta norma legal alude a la ejecución de "obras, programas o actividades", no puede sino concluirse que las relativas a la referida exploración se entienden comprendidas en dicho precepto. Ahora bien, la Dirección General de Aguas, a través de las resoluciones N°s 909, 529 y 87, de 1996, 2003 y 2006, respectivamente, identificó y delimitó las zonas que corresponden a acuíferos que alimentan vegas y bofedales de las antes mencionadas regiones, motivo por el cual las solicitudes de exploración de aguas subterráneas en dichas zonas deben someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, conforme con lo dispuesto en las normas citadas de la ley N° 19.300 y del decreto N° 95, de 2001, en cuanto se trata de áreas colocadas bajo protección oficial, en los términos definidos por el articulo 2°, letra a), de dicho reglamento. En mérito de lo precedentemente expuesto, esta Contraloría General no advierte la irregularidad que reclama el recurrente respecto de la resolución exenta N° 275, de 2006, de la Dirección General de Aguas de la II Región, a través de la cual, en atención al no sometimiento al sistema de evaluación de impacto ambiental contemplado en la ley N° 19.300, se denegó su petición de exploración de aguas subterráneas en áreas protegidas oficialmente. Por último, en lo que atañe a las objeciones que formula el recurrente en torno a las resoluciones N°s 909, 529 y 87, citadas como asimismo, de las N°s 186, 341 y 425, también citadas, y del decreto N° 50, de 1990, del Ministerio de Agricultura, cumple señalar que, en su oportunidad, esta Entidad de Control, efectuó el estudio de legalidad de tales actos administrativos, concluyendo que se ajustaban a derecho, motivo por el cual procedió a tomar razón de los mismos. Conforme con lo señalado, no resultan atendibles las objeciones hechas valer por el recurrente, acerca de lo obrado por la Dirección General de Aguas en la especie, respecto de su solicitud.

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