Dictamen N° 24/2026
N° D24 Fecha: 10-02-2026 I. Antecedentes La señora Yolanda Maltes Ferreira, en su calidad de presidenta del Sindicato de Trabajadores Consorcio GSI Metro S.A., solicita se deje sin efecto la licitación convocada por la Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A. (Metro S.A.), para el “Servicio Integral de Recaudación en la Red de Metro”, toda vez que no se ajustaría a la ley N° 19.886. Añade que, con motivo de la adjudicación de dicho concurso, se habrían producido despidos y traspasos de trabajadores, lo que, a su juicio, vulneraría sus derechos fundamentales. Requerido su parecer a Metro S.A., esta emitió su informe dentro del plazo otorgado al efecto pronunciamiento. II. Sobre la denuncia de vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores de la empresa Consorcio GSI SpA. Al respecto, cumple con manifestar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1° y 6° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, esta no es competente para pronunciarse sobre los contratos de trabajo de personas que prestan servicios a entidades privadas, cuyas relaciones se rigen por el Código del Trabajo, materia cuyo sentido y alcance le corresponde fijar a la Dirección del Trabajo, en conformidad con lo previsto en el artículo 1°, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone la reestructuración y fija funciones de la Dirección del Trabajo. En mérito de lo expuesto, esta Entidad de Control se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento sobre la materia, por tratarse de un asunto ajeno a su competencia. Sin desmedro de lo anterior, cabe puntualizar que, según lo manifestado por la propia recurrente, la denuncia de vulneración de derechos fundamentales se encontraría en conocimiento de la Inspección del Trabajo. III. En cuanto a la eventual obligación de Metro S.A. de licitar en el portal de compras públicas 1. Fundamento jurídico El artículo 2° de la ley N° 18.772 dispone que el Fisco de Chile y la Corporación de Fomento de la Producción constituirán una sociedad anónima que se denominará "Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A.", pudiendo usar para todos los efectos legales y comerciales el nombre de fantasía "METRO S.A.". Por otra parte, el artículo 1° de la aludida ley N° 19.886 prescribe que “Los contratos que celebren los organismos del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación”. Agrega ese precepto, en su inciso sexto, que “a las empresas públicas creadas por ley y a las sociedades en las que el Estado tenga participación accionaria de más del 50 por ciento, se les aplicará exclusivamente el Capítulo VII, sobre probidad administrativa y transparencia en la contratación pública. Sin embargo, los organismos singularizados en el presente inciso podrán suscribir convenios con la Dirección de Compras y Contratación Pública para acogerse a las demás disposiciones de esta ley y su reglamento, en todo aquello que no fuere contrario a lo dispuesto en sus propias leyes orgánicas”. Finalmente, cabe anotar que el mencionado capítulo VII -denominado “De la probidad administrativa y transparencia en la contratación pública” y que contiene los artículos 35 bis al 39- aborda diversas materias vinculadas, en general, con el proceso de preparación de la contratación; prohibiciones; deber de abstención; sanción a la infracción de ese capítulo; canal de denuncia; inhabilidades; y conflictos de intereses. IV. Análisis y conclusión Pues bien, teniendo presente que Metro S.A. constituye una sociedad en la que el Estado tiene una participación accionaria de más del 50 por ciento, y considerando, además, que no consta que haya suscrito un convenio con la Dirección de Compras y Contratación Pública para acogerse a las disposiciones de la citada ley N° 19.886, y su reglamento, es posible colegir, acorde con el reseñado marco normativo, que a su respecto solo le resulta aplicable el capítulo VII de ese texto legal. En consecuencia, y frente a lo denunciado por la recurrente, en orden a que Metro S.A. transgredió dicha ley, por cuanto habría adjudicado el contrato en comento a una empresa que no cuenta con inscripción en el registro de proveedores que establece ese texto legal, y sin realizar el proceso concursal en el portal “Chile Compra”, cumple con manifestar que esta Sede de Control no advierte tal infracción, pues tales aspectos no se encuentran regulados en el aludido capítulo VII y, por tanto, no resultan exigibles a Metro S.A. Por otra parte, en relación con el otro aspecto alegado, consistente en que la empresa adjudicataria no contaría con la experiencia requerida, es necesario señalar que Metro S.A. informó que dicha empresa cumplía con los requisitos técnicos solicitados, de modo que, no habiéndose aportado antecedentes en contrario, no procede, en esta oportunidad, formular reparos sobre la materia. No obstante, considerando que el portal dispuesto al efecto por Metro S.A. no da cuenta del acto de adjudicación, ni de los antecedentes presentados por los oferentes -los que tampoco fueron remitidos por Metro S.A.-, corresponde que esa empresa informe detalladamente al respecto a esta Contraloría General, acompañando todos los antecedentes que sean pertinentes, en el plazo de 20 días a contar de la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)