Dictamen N° 24015/2010
N° 24.015 Fecha: 06-V-2010 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Luis Alberto Melita Medina, Sergio Hugo Jara Riquelme y Juan Ricardo Campos Alegría, funcionarios de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, para reclamar en contra del oficio N° 41.913, de 2009, de este origen, en lo que se refiere a las bonificaciones compensatorias de las leyes N°s 18.566 y 18.675. Como cuestión previa cabe indicar que el pronunciamiento referido contiene el preinforme de observaciones elaborado con ocasión del examen selectivo en materias de personal y de remuneraciones que efectuó esta Entidad de Control en la citada institución, dentro del marco de su potestad fiscalizadora, el cual precisa, en lo pertinente, que a los recurrentes se les pagan las bonificaciones compensatorias establecidas en las leyes citadas, en la cuantía correspondiente a los profesionales, lo que constituye un error ya que éstos poseen un título técnico universitario, que no les confiere el derecho a percibir la asignación profesional ni los beneficios de dicho estamento. Precisado lo anterior, se debe indicar que los artículos 3° de la ley N° 18.566 y 10 de la ley N° 18.675, otorgan a los trabajadores de planta y a contrata, ubicados en los grados que indica, una bonificación destinada a compensar los mayores gastos en que deban incurrir para fines de cotizaciones de salud y previsión, al haberse aumentado la base imponible de tales cargas, cuyo monto específico dependerá de la calidad de profesionales o técnicos universitarios, por una parte, o de no profesionales, por otra. Enseguida, conviene recordar, que a la data de publicación de la normativa en análisis, la legislación contemplaba escalafones diversos a los actuales y entre ellos el de los "Profesionales y Técnicos Universitarios" -como por ejemplo, la planta de personal de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda, contenida en la ley N° 18.827-, pudiendo, según el criterio de esta Entidad de Control vigente a dicha época, gozar de la asignación profesional tanto quienes poseían un diploma de esa naturaleza como aquellos servidores que tenían un título de técnico universitario, regla que posteriormente fue reconsiderada, estableciéndose que sólo los títulos profesionales confieren tal estipendio, tal como se precisa, entre otros, en el dictamen N° 21.617, de 2001, de este origen. De lo expuesto puede apreciarse, que quienes integraban dicho escalafón compuesto, se encontraban en una situación de igualdad remuneratoria, soportando la misma carga impositiva establecida en los artículos 2° de la ley N° 18.566 y 9° de la ley N° 18.675, por lo que debía compensárseles en un monto mayor que quienes no percibían la citada asignación profesional, como se desprende de lo resuelto, entre otros, en los dictámenes N°s 5.327 y 13.951, ambos de 1990, de esta Entidad de Control. Precisado lo anterior, cabe indicar, ahora, que la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza -cuya vigencia no ha sido alterada, en lo que importa, por la ley N° 20.370-, distingue entre un diploma profesional y un título técnico de nivel superior, cuyas características y alcances se encuentran delimitados en el mismo cuerpo normativo, concluyéndose, entre otros, en los dictámenes N°s 42.617, de 1999 y 20.939, de 2002, que los títulos de técnico de nivel superior -como el que en la especie poseen los recurrentes-, no habilitan para percibir el beneficio de asignación profesional. Lo expuesto permite manifestar que sólo aquellos personales que posean un título profesional podrán acceder al pago de las bonificaciones compensatorias en estudio, en la cuantía asignada -según el tenor de los artículos 3° de la ley N° 18.566 y 10 de la ley N° 18.675-, al referido escalafón compuesto por profesionales y técnicos universitarios y, por el contrario, quienes tengan un diploma de diversa naturaleza, o no posean ninguno, percibirán por el mismo concepto lo correspondiente a los no profesionales, tal como se desprende de lo expuesto, entre otros, en el dictamen N° 26.394, de 2007, de este Ente de Control. En consecuencia, y atendido el criterio jurisprudencial actualmente vigente, antes referido, resulta forzoso concluir que a los recurrentes, en su calidad de técnicos, les corresponde percibir por concepto de las bonificaciones compensatorias indicadas, las establecidas para los no profesionales. Ratifícase en lo pertinente el oficio N° 41.913, de 2009, de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República