Dictamen N° 240652/2022
Nº E240652 Fecha: 29-VII-2022 I. Antecedentes En señor Christian Chadwick Montt, según indica, en representación la Sociedad de Beneficencia Damas Israelitas de Valparaíso y del Centro Israelita Femenino Sara Drapkin de Faivovich, reclama en contra de la actuación de la Tesorería General de la República (TGR), que resolvió que no es competente para atender su solicitud de restitución de la suma que el Banco Itaú ingresó en arcas fiscales como acreencia caducada. Asimismo, solicita que se determine si resulta procedente la devolución de tales recursos. Funda su presentación en que, no obstante que efectuó su requerimiento conforme a la circular Nº 5, de 2015, de la TGR, ésta respondió aplicando su circular normativa N° 167, de 2017, la que no se encuentra disponible al público. Para atender la consulta se tuvo a la vista el informe proporcionado por la TGR. II. Fundamento Jurídico Sobre la materia, los artículos 2º del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda -que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la ley general de bancos-, y 1°, inciso tercero, de la ley Nº 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), establecen que a ésta le corresponderá la fiscalización de las empresas bancarias, cualquiera sea su naturaleza, debiendo velar porque cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan, “pudiendo ejercer la más amplia fiscalización sobre todas sus operaciones”. Luego, el artículo 156 del citado decreto con fuerza de ley Nº 3, dispone que los bancos están sujetos a un sistema de caducidad de los depósitos, captaciones o de cualquiera otra acreencia que se indica. Su inciso tercero agrega que, transcurrido el plazo señalado, “la acreencia correspondiente caducará y se extinguirán a su respecto todos los derechos del titular, debiendo la institución financiera enterar las cantidades correspondientes”, en la Tesorería Regional o Provincial. Por su parte, los artículos 1º y 2º, Nº 1, del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda -que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorería-, indican que dicha institución estará encargada, en lo que interesa, de recaudar, custodiar y conservar los fondos y valores fiscales. Su artículo 5º, letra a), estipula que al Tesorero General le corresponderá dictar las órdenes e instrucciones que estime necesarias o convenientes para la más expedita marcha del servicio. Así, la circular Nº 5, de 2015, de la TGR, sobre “Procedimientos referentes a la caducidad de depósitos y otras acreencias bancarias y su traspaso a arcas fiscales”, describe el proceso para el entero de acreencias caducadas por parte de las instituciones financieras, estableciendo que las solicitudes de devolución de dichos valores, formuladas por los interesados, “deben derivarse a la División Jurídica, junto con los antecedentes correspondientes para fines pertinentes”. Enseguida, la circular normativa Nº 167, de 2017, que “Refunde e instruye con fines didácticos” el procedimiento a que se refiere la circular Nº 5 -dirigida a los funcionarios de la TGR-, indica que cualquier error que se hubiere producido en el envío de los dineros debe ser resuelto por la respectiva institución financiera, la cual si determina que no ha correspondido la caducidad, debe oficiar a la TGR solicitando la devolución de dichos valores. Como se aprecia de la normativa expuesta, la ley obliga a las instituciones bancarias a que una vez cumplidas las condiciones que se indican, enteren en arcas fiscales los montos de las acreencias caducadas, correspondiendo a la CMF fiscalizar sus actuaciones y el cumplimiento de tal preceptiva. A su turno, a la TGR le compete recaudar, custodiar y conservar tales valores, correspondiéndole resolver las solicitudes de devolución de los montos de las acreencias, previa determinación del error por parte de la respectiva institución financiera. Finalmente, es útil recordar que conforme al principio de legalidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, los órganos del Estado solo pueden actuar dentro del ámbito de las facultades que la ley o la propia Carta Fundamental les confiere (aplica dictamen N° 29.204, de 2018). III. Análisis y Conclusión De los antecedentes tenidos a la vista, se aprecia que la TGR analizó la solicitud del requirente, indicando que es obligación de los bancos verificar la procedencia de depositar en arcas fiscales los dineros de acreencias caducadas, por lo que cualquier error que se hubiere producido por dicho concepto debe ser resuelto por la institución financiera, sin que competa a ese servicio para resolver el requerimiento. Así, en atención a la normativa antes transcrita, cabe concluir que la actuación de la TGR se enmarcó dentro de las facultades que le ha otorgado el ordenamiento jurídico, por lo que procede desestimar la solicitud planteada por el peticionario. Sin perjuicio de lo anterior, la TGR deberá ponderar hacer ajustes a la mencionada circular N° 5, de 2015, a fin de complementar la información relativa a los trámites y requisitos que debe cumplir el interesado para formular las respectivas solicitudes de devolución de acreencias, de acuerdo al principio de transparencia y publicidad de los procedimientos administrativos. Finalmente, en cuanto a la procedencia de la restitución de la suma de que se trata, cabe señalar que corresponde que el recurrente se dirija a la respectiva institución financiera, sin perjuicio de las atribuciones que competen a CMF sobre la materia. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República