Dictamen N° 240653/2022
Nº E240653 Fecha: 29-VII-2022 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General don Guillermo Villarroel Castillo, denunciando supuestas irregularidades en la contratación por parte de la Universidad de Chile, a través del procedimiento denominado compra ágil, del servicio de revisión independiente de arquitectura del proyecto denominado alteración y habilitación interior del edificio docente del Campus Juan Gómez Millas. Expone que su oferta debió haber sido aceptada, atendido que era más económica que la seleccionada. Requerido su parecer, la Universidad de Chile manifiesta que la selección se realizó respecto de la oferta que resultaba más ventajosa, en especial atendida la experiencia con que contaba sobre la materia el oferente contratado. A su vez, la Dirección de Compras y Contratación Pública informó que este mecanismo de compra no constituye un proceso de licitación, sino un tipo de contratación directa. Añade que para acudir a él basta con acreditar que la compra no exceda de 30 unidades tributarias mensuales (UTM). II. Fundamento jurídico El inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.886 establece que los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquellas, las normas del Derecho Privado. El artículo 5° de la citada ley dispone que la Administración adjudicará los contratos que celebre mediante licitación pública, licitación privada o contratación directa. El artículo 8° de ese cuerpo legal, que indica los casos en que puede recurrirse al trato directo, prevé en su letra h), que ello procederá cuando el monto de la adquisición sea inferior al límite que fije el reglamento. A su turno, el N° 38 del artículo 2° del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, define la compra ágil como la modalidad de compra mediante la cual las Entidades podrán adquirir bienes y/o servicios por un monto igual o inferior al fijado por el artículo 10 bis de este Reglamento, de una manera dinámica y expedita, a través del Sistema de Información, mediante el procedimiento de trato directo, requiriendo un mínimo de tres cotizaciones previas. Por su parte, el inciso primero del artículo 10 bis de ese reglamento señala, en lo pertinente, que procederá el trato o la contratación directa, previo requerimiento de un mínimo de tres cotizaciones, a través del Sistema de Información, mediante la modalidad denominada Compra Ágil, si las contrataciones son iguales o inferiores a 30 Unidades Tributarias Mensuales. En este caso el fundamento del trato o la contratación directa se referirá únicamente al monto de la misma. El inciso tercero de ese artículo prevé que en el evento que respecto de los bienes y/o servicios a adquirir, la Dirección de Compras y Contratación Pública mantuviere uno o más Convenios Marco vigentes, la Compra Ágil sólo procederá cuando por esa vía se obtengan condiciones más ventajosas en los términos referidos en el artículo 15 del presente Reglamento. En tal caso, las condiciones más ventajosas se entenderán referidas al menor precio del bien y/o servicio, el que quedará consignado en la respectiva orden de compra, sin que se requiera la dictación de un acto administrativo, debiendo, en todo caso, cada Entidad mantener los antecedentes respectivos, en donde conste la comparación de precios, para su revisión y control posterior, cuando sea procedente. Por último, el artículo 49 del precitado decreto dispone que “Cada Entidad Licitante deberá acreditar la concurrencia de la circunstancia que permite efectuar una adquisición o contratación por Trato o Contratación Directa”. Como puede advertirse, la compra ágil es una modalidad especial de trato directo, que puede utilizarse cuando las contrataciones son iguales o inferiores a 30 UTM y se ha requerido un mínimo de 3 cotizaciones a través del Sistema de Información. III. Análisis y conclusión En este contexto, procede destacar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el monto de la contratación que motiva la consulta de la especie es inferior a 30 UTM y que la Universidad de Chile requirió cotizaciones a través del Sistema de Información, por lo que cumplió con las exigencias que el artículo 10 bis del citado decreto N° 250 establece para los efectos de que se configure la causal que hace procedente el uso del procedimiento denominado compra ágil. Enseguida, es necesario precisar que corresponde a las entidades que hagan uso de esta modalidad especial de contratación, determinar el proveedor con el que celebrarán el respectivo trato directo. Por otra parte, es dable consignar que la consideración del menor precio es una condición que resulta exigible en la situación a que se refiere el inciso tercero del artículo 10 bis del decreto N° 250, esto es, en el evento de que existan convenios marco vigentes, hipótesis que no concurre en la especie. En mérito de lo expuesto, es menester concluir que en el caso en comento la Universidad de Chile se ajustó a las disposiciones que regulan la compra ágil, por lo que se desestima el reclamo del recurrente. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República