Dictamen CGR

Dictamen N° 240661/2022

2022-07-29 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No resulta aplicable el plazo máximo de 60 días y la figura de aprobación tácita que se indica, al procedimiento de aprobación de un plan regulador comunal iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 21.078

Nº E240661 Fecha: 29-VII-2022 I. Antecedentes. Se ha dirigido a esta Contraloría General la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de La Araucanía (SEREMI) solicitando se ratifique lo manifestado en su oficio N° 317, de fecha 13 de abril de 2021, acerca del plazo que dispone el Concejo Municipal de Pitrufquén para pronunciarse sobre la aprobación o rechazo del Plan Regulador Comunal de esa localidad (PRC), de acuerdo con el artículo 43 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la cartera del ramo- en su texto modificado por la ley N° 21.078 -sobre transparencia del mercado del suelo e impuesto al aumento de valor por ampliación del límite urbano-. Al respecto, la secretaría ministerial sostuvo en su citado oficio N° 317, que con fecha 9 de marzo de 2021 expiró el plazo para que el mencionado Concejo Municipal se pronunciara sobre el anteproyecto de PRC, sin que existiera una decisión expresa por parte de ese cuerpo colegiado, por lo que, a su juicio, éste se encontraría aprobado. En razón de ello, solicitó el expediente al municipio para continuar con su tramitación. A su vez, el Alcalde de la Municipalidad de Pitrufquén consulta sobre lo indicado por la SEREMI y, además, en cuanto al alcance de las facultades de esta última para decidir en relación con la aprobación de un plan regulador comunal o imponer una aprobación tácita. Lo anterior, pues una vez que se recepcionó por parte de los concejales el proyecto de que se trata y las observaciones de la etapa de consulta pública -con fecha 8 de enero de 2021-, se llevaron a cabo los días 4 y 5 de marzo de esa misma anualidad dos sesiones extraordinarias en que se examinaron y resolvieron tales observaciones, y con posterioridad, en atención a las modificaciones realizadas, se efectuaron ajustes en el proyecto para someterlo nuevamente al conocimiento del aludido órgano. Por su parte, los señores José Fernando Lizama Díaz, Luis Esteban Marican Marican, Adrián Eduardo Ibarra Valdebenito y Cesar Rodrigo Oliva Recabarren, ex concejales de la singularizada comuna, dan cuenta de las acciones ejecutadas por la administración municipal en relación con la aprobación del PRC, precisando que el 20 de abril de 2021 se rechazó por ese Concejo Municipal el mencionado instrumento de planificación territorial con el objeto de retrotraer su tramitación, por lo que, en su parecer, el referido oficio de la SEREMI debería dejarse sin efecto. Finalmente, y por separado, los señores Alejandro Fuentealba Chesta, Pedro Alfonso Larrondo Borsotto y Juan José Chesta Garcés, y las señoras Berta Elena Chesta Garcés, Marcia Silvana Chesta Garcés, María Mercedes Chesta Garcés y Susan Carla Marti Palma, quienes formularon observaciones en el proceso de consulta pública del PRC -que fueron acogidas por el nombrado concejo-, exponen una serie de consideraciones respecto del enunciado procedimiento. Recabados sus pareceres informaron la Municipalidad de Pitrufquén y la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo. II. Fundamentos jurídicos. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 5°, inciso segundo, de la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, dispone que “Los órganos de la Administración del Estado deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones”. Enseguida, el artículo 23 del decreto ley N° 1.305, de 1975 -que reestructura y regionaliza el Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, prevé, en su inciso primero, que “Las Secretarías Ministeriales Regionales y Metropolitana tendrán como misión concretar la política nacional de vivienda y urbanismo en sus respectivas jurisdicciones, para lo cual realizarán actividades de planificación, programación, evaluación, control y promoción de dicha política”, en tanto que el artículo 2°, letra b), del decreto N° 397, de 1976, de la referida cartera, que contiene el Reglamento Orgánico de aquellas, establece que les corresponderá, entre otras funciones, planificar el desarrollo urbano intercomunal y apoyar la planificación comunal. En tal sentido, es importante anotar que las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo están facultadas para apoyar a los municipios en la tramitación de su plan regulador comunal, lo que, por cierto, deben realizar aplicando el principio de coordinación que rige a los órganos de la Administración del Estado. Por otra parte, el artículo 82, letra b), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, prevé respecto del pronunciamiento del Concejo Municipal sobre las materias que detalla, que el proyecto y las modificaciones del plan regulador comunal se regirán por los procedimientos específicos establecidos por las leyes vigentes. A su turno, el enunciado artículo 43 de la LGUC prescribía en su inciso quinto, con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley N° 21.078 -acaecida el día 15 de agosto de 2018-, en lo que interesa, que “El concejo deberá pronunciarse sobre las proposiciones que contenga el proyecto de plan regulador, analizando las observaciones recibidas y adoptando acuerdos respecto de cada una de las materias impugnadas”. Enseguida, corresponde consignar que el apuntado inciso quinto del artículo 43, dispone -en su texto modificado por la indicada ley N° 21.078-, en lo pertinente, que “El concejo deberá pronunciarse sobre las proposiciones que contenga el anteproyecto de plan regulador, dentro de un plazo máximo de sesenta días analizando las observaciones recibidas y adoptando acuerdos respecto de cada una de las materias impugnadas; transcurrido el plazo anterior sin un pronunciamiento expreso, se entenderá que el proyecto fue aprobado”. Por último, que mediante el dictamen N° 25.681, de 2019, esta Entidad de Control manifestó, en lo que atañe, que -por una parte- con anterioridad a la modificación efectuada por la citada ley N° 21.078, el procedimiento de aprobación de los planes reguladores comunales era distinto, y -por otra- que los procedimientos de aprobación de planes reguladores iniciados de acuerdo con la normativa anterior a ese cuerpo legal pueden terminar su tramitación conforme a aquella preceptiva. De lo expuesto se colige que antes de la modificación efectuada por la ley N° 21.078, el procedimiento en análisis no contemplaba un plazo para que el Concejo Municipal se pronunciara sobre la propuesta de plan regulador comunal, ni tampoco una figura de aprobación tácita en el evento de que no se verificara una decisión expresa por parte de ese órgano comunal, como sí acontece en su redacción actual. III. Análisis y conclusión. En primer término, es preciso consignar que mediante el oficio N° 1, de fecha 4 de enero de 2018, la Municipalidad de Pitrufquén remitió a la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de La Araucanía su decreto alcaldicio N° 1.407, de 2017, que dio inicio al proceso de Evaluación Ambiental Estratégica de la actualización del PRC. Al respecto, y en armonía con lo indicado en el enunciado dictamen N° 25.681, es posible entender iniciado de acuerdo con la normativa anterior a la vigencia de la ley 21.078, los instrumentos de planificación territorial que cuentan con resolución de inicio de la evaluación ambiental estratégica en conformidad con el decreto N° 32, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, como aconteció en la especie. De esta forma, y dado que el procedimiento de aprobación del PRC comenzó en forma previa a la entrada en vigor de la referida ley N° 21.078, es menester concluir que el plazo máximo de 60 días para emitir un pronunciamiento y la figura de aprobación tácita previstas actualmente por el citado artículo 43, no resultan aplicables al caso en examen. Siendo ello así, correspondía que el Concejo Municipal de Pitrufquén manifestara expresamente su voluntad sobre la propuesta sometida a su consideración, adoptando el atingente acuerdo. En mérito de lo expuesto, procede que la SEREMI adopte las medidas tendientes a adecuar su actuación a lo concluido en el presente pronunciamiento, informando a la Contraloría Regional de La Araucanía en el plazo de 20 días desde la recepción de este oficio. Sin desmedro de lo expresado, en lo que concierne a lo consultado por la nombrada corporación edilicia sobre las facultades de la SEREMI en la etapa de aprobación del PRC, es necesario advertir que a dicha repartición le corresponde apoyar la planificación comunal, para la cual se debe actuar coordinadamente, sin duplicidad o interferencia de funciones, y ajustándose al ordenamiento jurídico. Finalmente, y considerando que el proyecto de PRC fue rechazado con fecha 20 de abril de 2021 por el aludido concejo -según consta en el acta N° 158/2021-, no resulta del caso emitir en esta ocasión un parecer sobre los demás aspectos observados por los señores Fuentealba Chesta, Larrondo Borsotto, Chesta Garcés, y las señoras Chesta Garcés y Marti Palma. Lo anterior, sin perjuicio de remitir copia de tales presentaciones a la SEREMI, al municipio y al competente Gobierno Regional, para los fines que estimen pertinentes. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 25681/2019
Aplica dictamen