Dictamen CGR

Dictamen N° 240693/2022

2022-07-29 · Obras públicas y concesiones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede que la Dirección de Vialidad, región de Antofagasta, efectúe descuentos a los precios unitarios pactados en el contrato de obras que indica

Nº E240693 Fecha: 29-VII-2022 I. Antecedentes Don Gerardo Morandé Errázuriz, en representación de Sociedad Ingeniería, Construcción y Maquinaria SpA, reclama que la Dirección de Vialidad, región de Antofagasta, en el marco del contrato a serie de precios unitarios denominado “Conservación Camino Básico, Ruta 1, Sector Paposo - Caleta El Cobre, tramo II, Km. 128,000 - Km. 175,000, segundo llamado, Provincia de Antofagasta, Región de Antofagasta, nuevo 2019”, pretende descontar de las partidas “7.302.5D Terraplenes” y “404-1 Cape Seal” el valor correspondiente a los áridos necesarios para la ejecución de dichos rubros -singularizados como “Derecho a puerta” en el análisis de precios unitarios (APU)-, lo que, a su juicio, no se ajusta a derecho. Expone el recurrente, en lo medular, que “Habiéndose aceptado incondicionalmente nuestra oferta, encontrándose en plena ejecución nuestro contrato, y antes del inicio de los trabajos de terraplenes y de pavimentación y, específicamente, al requerirse la aprobación de los pozos para la extracción de materiales que se utilizarían al efecto, recibimos la prevención de la Inspección Fiscal de que, en caso que utilizáramos los pozos de empréstitos en cuestión en la construcción del cape seal del contrato, nos serían descontados de nuestro precio los valores de ‘derecho a puerta’ contemplados en los APU de las partidas 7.302.5d y 404-1, respectivamente, considerando que los pozos de extracción serían utilizados gratuitamente por nuestra Empresa”. Requerido su parecer, la individualizada repartición ha manifestado, en síntesis, que en el informe de adjudicación emitido por la respectiva Comisión de Evaluación, y en relación con el análisis de precios unitarios de las mencionadas partidas, se estableció que “de adjudicarse la Obra, la Empresa deberá gestionar directamente la adquisición de los áridos, y de requerir la intervención de la Dirección de Vialidad, se deberán disminuir estos valores”. II. Fundamento jurídico El Reglamento para Contratos de Obras Públicas -aprobado mediante el decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas-, aplicable en la especie, establece, en su artículo 4°, N° 31 , y en lo que interesa, que la propuesta a serie de precios unitarios consiste en “La oferta de precios unitarios fijos aplicados a cubicaciones provisionales de obras establecidas por el Ministerio, y cuyo valor total corresponde a la suma de los productos de los referidos precios por dichas cubicaciones”, agregando que “Los precios unitarios se entenderán inamovibles y las cubicaciones se ajustarán a las obras efectivamente realizadas, verificadas por la Dirección, de acuerdo a los documentos de licitación”. Asimismo, el artículo 78 de dicho reglamento prevé que “En las propuestas a serie de precios unitarios, el valor de la propuesta quedará fijado por la suma de los productos de los precios unitarios del proponente multiplicados por las cantidades de obras establecidas por la Dirección” y que “Las cantidades de obras serán determinadas por la Dirección en conformidad a los planos que se entregarán a los proponentes junto a los antecedentes de la licitación, y deben estimarse como informativas y se suponen fijas sólo para los efectos de la presentación de la propuesta y comparación de sus valores totales”. Por su parte, el artículo 108 del ordenamiento en estudio dispone, en lo que atañe, que el valor convenido para los precios unitarios de las obras contratadas se considerará invariable, en tanto que el artículo 154 prescribe, en su inciso tercero, que “Los estados de pago en los contratos a serie de precios unitarios se formularán por las cantidades de obras efectivamente ejecutadas y a los precios del presupuesto convenido en el contrato”. Como es dable apreciar, tratándose de contratos celebrados bajo la modalidad a serie de precios unitarios, los valores acordados por las partes en relación con cada ítem son inamovibles, debiendo pagarse de acuerdo a las obras efectivamente ejecutadas, dado que las cantidades determinadas conforme a los planos deben entenderse como informativas. Además, ha de tenerse en cuenta que el artículo 145 del reseñado reglamento prescribe, en lo pertinente, que “Las bases administrativas podrán ordenar el empleo de materiales pertenecientes al Fisco, fijando las condiciones en que los proporcionará”. III. Análisis y Conclusión Del examen de los antecedentes de la licitación que rige el contrato de la especie -adjudicado a la recurrente mediante la resolución N° 18, de 2020, de la Dirección de Vialidad, región de Antofagasta- , y en especial del N° 13 del pertinente anexo complementario -aprobado por la resolución exenta N° 2, de 2020, del mismo origen- aparece que la obra convenida no considera suministro fiscal de materiales. Se advierte, además, que el presupuesto ofertado por la singularizada empresa incluyó las referidas partidas 7.302.5d y 404-1, y que su ejecución requería, entre otros materiales, la utilización de áridos, insumo que figura en el APU bajo el concepto de “Derecho a Puerta”. Finalmente, consta que la contratista gestionó ante la Municipalidad de Taltal -sin intervención de la Dirección de Vialidad-, la adquisición de los áridos necesarios para la ejecución de las referidas partidas, lo que fue autorizado por dicha entidad alcaldicia por medio de su oficio N° 259, de 2020. En ese contexto, esta Contraloría General debe concluir que no procede efectuar disminución en relación con el precio convenido para las aludidas partidas, toda vez que lo contrario importaría, en definitiva, una variación de los precios unitarios acordados, los que conforme a la citada preceptiva son inamovibles. Ello, sin perjuicio de tener presente, por lo demás, que si bien en la especie la provisión de los áridos en comento tampoco fue efectuada con la intervención de la Dirección de Vialidad, no corresponde que en un informe de adjudicación se pretenda, al margen de la normativa, alterar las reglas que rigen una licitación. Por último, se ha estimado menester dejar anotado que el dictamen N° 46.871, de 2016, de este origen -citado en el oficio N° 539, de 2020, de la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, región de Antofagasta, adjunto al informe proporcionado por la entidad recurrida-, dice relación con una materia diversa, cual es la improcedencia de pagar obras que no han sido ejecutadas, situación distinta de la analizada en este pronunciamiento, en la que no aparece que las partidas antes individualizadas hayan dejado de realizarse por la contratista. En consecuencia, y en la medida que concurran los demás requisitos exigibles, ese servicio deberá pagar las partidas Terraplenes y Cape Seal a los precios ofertados, y según las cantidades efectivamente construidas. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República