Dictamen N° 24087/2010
N° 24.087 Fecha: 06-V-2010 El señor Alcaide Mayor del Centro de Detención Preventiva y Cumplimiento Penitenciario Especial Punta Peuco, ha remitido una presentación dirigida por el interno de ese centro penitenciario, señor Carlos Herrera Jiménez, a esta Entidad de Control, en la cual manifiesta que Gendarmería de Chile no habría acatado los dictámenes Nº 59.934, de 2005, y Nº 56.044, de 2008, los cuales se refieren, en síntesis, a la normativa aplicable y los requisitos necesarios para solicitar el beneficio de la libertad condicional en su caso. Como cuestión previa, cumple advertir que el señor Herrera Jiménez se encuentra condenado a una pena única de presidio perpetuo por su participación en dos homicidios calificados, uno cometido el 25 de febrero de 1982, y el siguiente, el 11 de julio de 1983, de manera que el primero de esos ilícitos fue cometido antes de que el artículo único de la ley Nº 18.144, publicada en el Diario Oficial el 7 de julio de 1982, sustituyera el artículo 3° del decreto ley Nº 321, de 1925 -que establece la libertad condicional para los penados- la cual dispuso, en lo que interesa, que "a los condenados a presidio perpetuo se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional una vez cumplidos veinte años", plazo que en la norma primitiva era de diez años. Asimismo, es necesario señalar que mediante los precitados dictámenes Nº 59.934, de 2005, y Nº 56.044, de 2008, este Organismo Fiscalizador señaló que el plazo de veinte años de privación de libertad que la antedicha ley Nº 18.144 establece como requisito para la obtención del beneficio de la libertad condicional, “no resulta aplicable a las personas sancionadas con penas de presidio perpetuo que cometieron delito con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de ese cuerpo legal, sea que hayan sido condenadas antes o después de esa data”. Además, tales pronunciamientos indicaron que las normas que regulan la libertad condicional, esto es, el mencionado decreto ley N° 321, de 1925, y su reglamento, contenido en el decreto N° 2.442, de 1926, del Ministerio de Justicia, "la definen como un modo de cumplir bajo determinadas condiciones y una vez llenados ciertos requisitos, la pena privativa de libertad a que está condenada una persona por sentencia ejecutoriada", de manera que dicha institución se encuentra afecta a las reglas fundamentales del ámbito punitivo, y que, en consecuencia, resulta improcedente aplicar al condenado una ley posterior a la perpetración del delito, que haga más severas las exigencias para optar a dicho beneficio. Finalmente, y en lo que interesa, el dictamen Nº 56.044, de 2008, expresó que, atendido que los principios de irretroactividad de la ley penal y pro reo son aplicables a la figura de la libertad condicional, es necesario deducir que el respectivo beneficio puede ser solicitado de conformidad con la ley vigente al momento de la comisión del primero de los delitos en cuya virtud el interesado cumple condena, toda vez que el régimen vigente en la materia, a dicha época, le resulta más favorable. Requerido al efecto, el Director Nacional de Gendarmería de Chile, ha informado, en síntesis, que la determinación de la fecha a partir de la cual debe iniciarse el cómputo para postular al beneficio de la libertad condicional debe sujetarse a las necesidades “preventivo especiales positivas del sujeto al momento de acceder al beneficio”, de manera que “un condenado solamente tiene la posibilidad de optar a la libertad condicional -en base a los tiempos mínimos establecidos en la ley- cuando al momento de postular a ese beneficio ha alcanzado el mínimo exigido en la ley.”. Añade, asimismo, que el principio de irretroactividad de la ley penal no resultaría aplicable a la fase de ejecución de la condena, y que no habiendo norma especial tocante al caso del ocurrente, correspondería la aplicación del artículo 3°, inciso segundo, del decreto ley Nº 321, de 1925, ya individualizado, por cuanto se encuentra condenado por la comisión de dos delitos de homicidio calificado. En relación con la materia, es del caso hacer presente que la aplicabilidad del principio de irretroactividad de la ley penal a la ejecución de la condena, y su extensión a la institución de la libertad condicional -definida por la normativa pertinente como un modo de cumplir la pena privativa de libertad a que está condenada una persona-, ha sido afirmada consistentemente por la jurisprudencia de este Organismo de Control, manifestada en los dictámenes N°s. 14.157, de 1994; 56.044, de 2008, y 67.264, de 2009, emitidos en el ámbito de su competencia, con sustento fundamental en el artículo 19 , N° 3, de la Constitución Política de la República, que recoge los precitados axiomas. Enseguida, cabe observar que del informe del Director Nacional de Gendarmería de Chile no aparecen argumentos que sean suficientes para desvirtuar las antedichas conclusiones, de manera que corresponde reiterar los criterios recién aludidos, de conformidad con los cuales, por una parte, el plazo de veinte años de privación de libertad que la mencionada ley Nº 18.144 establece como requisito para optar al beneficio de la libertad condicional, no resulta aplicable a las personas sancionadas con penas de presidio perpetuo que cometieron delito con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de ese cuerpo legal, y, por otra, que, en la especie, el respectivo beneficio puede ser solicitado de conformidad con la ley vigente al momento de la comisión del primero de los delitos en cuya virtud el interesado cumple condena, toda vez que el régimen vigente en la materia, a dicha época, le resulta más favorable. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República