Dictamen N° 24108/2025
N° E24108 Fecha: 12-02-2025 I. Antecedentes El Instituto de Desarrollo Agropecuario solicita un pronunciamiento respecto al alcance de las incompatibilidades establecidas en el artículo sexagésimo sexto de la ley Nº 19.882, en particular, en lo que dice relación con el ejercicio de cargos o funciones unipersonales en los órganos de dirección de los partidos políticos. Añade que, en el caso de los Estatutos del “Frente Amplio”, su artículo 22 se refiere a los órganos internos de ese partido político, señalando que el “Comité Central” corresponde al órgano intermedio colegiado de esa entidad, siendo un órgano de deliberación y coordinación política. Luego, expresa que en esa instancia los consejeros elegidos participan juntamente con las demás personas que tienen esa misma calidad, no siendo posible el ejercicio unipersonal de este cargo. Por el contrario, en lo que atañe a la Directiva Nacional de ese partido los cargos son asignados en forma personal y ejercidos en ese carácter. Por lo anterior, el recurrente concluye que no existiría incompatibilidad entre el cargo de Alta Dirección Pública con el de consejero del Comité Central del referido partido, pues, atendido a que se trata de un órgano colegiado, las funciones solo pueden ser realizadas de manera colectiva, esto es, con la pluralidad de las personas que fueron electas para el ejercicio de esa función. Requerido su informe, la Dirección Nacional del Servicio Civil expresó que el alcance de la incompatibilidad debiera interpretarse en forma estricta, por lo que cualquier cargo o función en los partidos políticos que no cumpla con las condiciones de ser unipersonal o de dirección no alcanza para que ella pueda darse por configurada. A contrario sensu, los cargos o funciones unipersonales de dirección de un partido político son incompatibles con el ejercicio de un cargo de Alta Dirección Pública. Cabe indicar que se tuvieron a la vista los informes de la Subsecretaría de Agricultura y del Servicio Electoral. II. Fundamento jurídico El inciso cuarto del artículo sexagésimo sexto de la ley Nº 19.882, establece que “Las funciones de los altos directivos son incompatibles con el ejercicio de cargos o funciones unipersonales en los órganos de dirección en partidos políticos”. Seguidamente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, estos podrán tener los órganos que sus estatutos determinen, añadiendo que sin perjuicio de lo cual deberán contar al menos con: a) un órgano ejecutivo; b) un órgano intermedio colegiado; c) un tribunal supremo y tribunales regionales; y d) un órgano ejecutivo e intermedio colegiado por cada región donde esté constituido. Finalmente, el artículo 22 de los Estatutos del Frente Amplio, acompañados a la presentación, señala que esa colectividad tiene órganos intermedios colegiados regionales -Comité Regional-; órganos ejecutivos regionales -Directiva Regional-; un órgano intermedio colegiado -Comité Central-; un órgano ejecutivo nacional -Directiva Nacional-, y el Tribunal Supremo y los Tribunales Regionales. III. Análisis y conclusión De manera preliminar, conforme al sentido natural de la expresión y de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el vocablo “unipersonal” debe entenderse referido al “que consta de una sola persona” o “que corresponde o pertenece a una sola persona”. Luego, y en armonía con lo informado por el Servicio Electoral, de la lectura de la ley Nº 18.603 resulta posible inferir que los órganos compuestos por cargos o funciones unipersonales en los partidos políticos corresponden al órgano ejecutivo y a los órganos ejecutivos regionales. Los demás que menciona la ley constituyen órganos pluripersonales y sus decisiones son adoptadas mediante acuerdos o sentencias, de conformidad a lo que dispongan la ley y los estatutos. Así, es posible advertir que la incompatibilidad de un alto directivo a que se refiere el inciso cuarto del artículo sexagésimo sexto de la ley N° 19.882, dice relación con el ejercicio de cargos o funciones unipersonales en los órganos ejecutivos de los partidos políticos, no siendo posible extenderla a los integrantes de los restantes órganos, de carácter colegiado, que se contemplen en la ley Nº 18.603 o en los pertinentes estatutos, por cuanto la labor que se ejerce en estos últimos se realiza de manera conjunta o colectiva por los miembros que lo integran. Refuerza lo anterior, lo dispuesto en el artículo 29 de la referida ley Nº 18.603, al señalar que el órgano intermedio colegiado será el órgano plural del partido político, con una función normativa y resolutiva, de lo cual se desprende también que en este no existe un ejercicio de funciones unipersonales, en tanto se actúa bajo ese carácter colectivo. Por consiguiente, el cargo en el aludido partido político por el que se consulta, no configura la incompatibilidad a que se refiere el inciso cuarto del artículo sexagésimo sexto de la ley Nº 19.882. Saluda atentamente a Ud., Victor Hugo Merino Rojas Cotralor General de la República (S)