Dictamen N° 24203/2019
N° 24.203 Fecha: 05-IX-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Rita Baeza Núñez, para solicitar, según entiende esta Entidad Fiscalizadora, un pronunciamiento respecto del derecho que le asistiría a percibir el montepío que le fuera otorgado, como madre de un hijo de filiación no matrimonial del señor Nelson Leiva Pizarro, desde la fecha de fallecimiento de ese último. Como cuestión previa, cabe señalar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la ley N° 15.386, que tiene derecho al mencionado beneficio, la madre de los hijos naturales -hoy no matrimoniales- del imponente, soltera o viuda, que estuviera viviendo a expensas de este, y siempre que aquellos hubiesen sido reconocidos por el causante con tres años de anterioridad a su muerte o en la inscripción de nacimiento. Precisado lo anterior, es necesario recordar que el artículo 4°, inciso primero, de la ley N° 19.260, dispone que en los regímenes de previsión social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social -referencia que debe entenderse efectuada a la Superintendencia de Pensiones, de conformidad con lo prescrito en los artículos 47 y 48 de la ley N° 20.255-, el derecho a las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia, y a las de jubilación por cualquier causa, será imprescriptible. Seguidamente, resulta menester anotar que el inciso segundo del citado artículo 4° señala que, en todo caso, las mensualidades correspondientes a las pensiones de invalidez, vejez, sobrevivencia, de jubilación por cualquier causa, y a los demás beneficios de seguridad social que emanen o se relacionen con el respectivo régimen de pensiones, tales como bonificaciones o rebajas de cotizaciones o aportes por permanencia en servicios, que no se soliciten dentro del plazo de dos años contado desde la fecha en que ocurriere el hecho causante del beneficio -en la especie, el fallecimiento del señor Leiva Pizarro-, solo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva. Pues bien, teniendo presente que a la data del fallecimiento del causante, esto es, el día 12 de noviembre de 2014, se encontraba vigente la ley N° 19.260, cabe concluir, en armonía con lo manifestado en el dictamen N° 15.022, de 2007, de este origen, que la interesada ha tenido derecho a gozar de tal beneficio desde su delación; no obstante, su pago únicamente procedió desde la fecha en que lo solicitó, esto es, el día 7 de febrero de 2017, según se advierte de la copia de la resolución exenta N° 3.514, de esa anualidad, del Instituto de Previsión Social, tenida a la vista. Por consiguiente, cabe rechazar la pretensión de la señora Baeza Núñez. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal