Dictamen N° 24208/2010
N° 24.208 Fecha: 07-V-2010 Se han dirigido a esta Contraloría General, en presentaciones separadas, los señores René Miguel Valenzuela Sepúlveda y Teobaldo Martín Peña Escudero, ex funcionarios de la Tesorería General de la República y del Instituto de Desarrollo Agropecuario, respectivamente, ambos exonerados políticos, para solicitar que el cálculo de las pensiones no contributivas, por gracia, de las que son titulares, sea efectuado en conformidad con el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960 y, además, se incluya en éste las asignaciones de responsabilidad y profesional. Requerido de informe, el Instituto de Previsión Social remitió los correspondientes expedientes y manifestó, en síntesis, que los beneficios previsionales por los que se consulta, se encuentran correctamente determinados según la normativa que los rige. En primer término, es dable hacer presente que el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.260, aplicable en la especie, dispone que las pensiones que indica son revisables de oficio o a petición de parte cuando se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión, o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Añade el inciso cuarto de la misma disposición, que la revisión antes referida podrá efectuarse dentro de los tres años siguientes a su otorgamiento o de su respectivo reajuste. En este punto, cabe consignar que mediante las resoluciones N os. 1.717 y 8.429, ambas del 2000, del Ministerio del Interior, se le concedió al señor Valenzuela Sepúlveda una jubilación en virtud de la ley N° 19.234, a contar del 1 de octubre de 1998, requiriendo su revisión al entonces Instituto de Normalización Previsional, por primera vez, con fecha 30 de agosto de 2005. A su vez, el señor Peña Escudero impetró el 8 de abril de 2009, ante esta Entidad de Control, la reliquidación del beneficio no contributivo que le fuera otorgado, a partir del 1 de septiembre de 1998, por medio de las resoluciones N os. 6.358 y 11.776, ambas de 2000, de la referida Secretaría de Estado. Ahora bien, luego del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el derecho de los peticionarios para solicitar la revisión de las jubilaciones en comento se encuentra prescrito, por haber transcurrido en exceso el plazo legalmente establecido para ello. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que el cálculo de las aludidas pensiones se efectuó según el artículo 132 de D.F.L. N° 338, de 1960, en relación con el artículo 2, letra b), de la ley N° 18.263, sin que por ello sea posible incorporar en éste la asignación de responsabilidad, señalando, a su vez, que no se acredita que los interesados hayan percibido en el ejercicio de sus cargos la asignación profesional. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República