Dictamen N° 24244/2018
N° 24.244 Fecha: 28-IX-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, para solicitar un pronunciamiento en relación a la obligatoriedad de la segunda evaluación diagnóstica dispuesta por la ley N° 20.903, que “Crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y Modifica Otras Normas”, y sobre los estándares pedagógicos y disciplinarios que serían aplicables. Requerido su informe, el Ministerio de Educación señaló, en síntesis, que la citada ley N° 20.903 agregó a la ley N° 20.129, el artículo 27 bis, del cual se desprende que la segunda evaluación diagnóstica es obligatoria como requisito tanto para la acreditación de la carrera y programa, como para la obtención del respectivo título profesional. Añade, que esa Secretaría de Estado cuenta con un plazo de dos años desde la entrada en vigencia de la ley N° 20.903, para presentación a su aprobación al Consejo Nacional de Educación los estándares pedagógicos y disciplinarios de formación inicial docente para los efectos de la segunda evaluación diagnóstica, de tal modo que, durante ese lapso, procede aplicar los estándares elaborados durante el año 2014 y que se han aplicado hasta la fecha. Consultada también al efecto, la Comisión Nacional de Acreditación informó que resultaría conducente la aplicación de los estándares pedagógicos y disciplinarios de formación inicial docente que se han utilizado hasta la fecha, con el fin de dar curso a la segunda evaluación diagnóstica que dispone la ley. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 2° de la ley N° 20.903, incorporó a la ley N° 20.129 el artículo 27 bis, que en su inciso primero dispone que “Sólo las universidades acreditadas podrán impartir carreras y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales de Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Técnico Profesional, Profesor de Educación Diferencial y Educador de Párvulos, siempre que dichas carreras y programas hayan obtenido acreditación”. El citado precepto añade que, para obtener la acreditación de carreras y programas, se deberá cumplir los requisitos que menciona, entre ellos, que la universidad aplique a los estudiantes de las carreras de pedagogía que imparta, las evaluaciones diagnósticas sobre formación inicial en pedagogía que determine el Ministerio de Educación. Una de estas evaluaciones deberá ser realizada al inicio de la carrera por la Universidad y la otra, basada en estándares pedagógicos y disciplinarios, que será aplicada directamente por el Ministerio de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, durante los doce meses que anteceden al último año de la carrera. Luego, la norma en comento prevé que la segunda evaluación diagnóstica deberá ser rendida por los estudiantes como requisito para obtener el título profesional correspondiente, y medirá los estándares pedagógicos y disciplinarios definidos por el Ministerio de Educación, aprobados por el Consejo Nacional de Educación. Como puede advertirse, la aplicación de la segunda evaluación diagnóstica resulta obligatoria tanto para la acreditación de las carreras y programas de pedagogía, como para la obtención del título profesional correspondiente. Por su parte, cabe tener presente que el artículo primero transitorio de la ley N° 20.903, dispone que “La presente ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación, sin perjuicio de lo establecido en los artículos transitorios siguientes”. Luego, el artículo sexagésimo transitorio prevé que los estándares pedagógicos y disciplinarios de formación inicial docente señalados en el numeral i del artículo 27 ter de la ley N° 20.129 -y a los que alude el reseñado artículo 27 bis para efectos de la segunda evaluación diagnóstica- serán elaborados por el Ministerio de Educación y presentados para la aprobación del Consejo Nacional de Educación, en el plazo de dos años desde la entrada en vigencia de esta ley. De este modo, es menester consignar que la aplicación de la referida evaluación diagnóstica resulta obligatoria para los fines señalados a partir de la publicación de la ley N° 20.903 -hecho ocurrido el 1 de abril de 2016-, no obstante que el Ministerio de Educación cuente con un plazo de dos años a partir de esa data para elaborar y presentar al Consejo Nacional de Educación los estándares pedagógicos y disciplinarios de formación inicial docente. Ahora bien, dado que el citado artículo sexagésimo transitorio no estableció una regulación especial respecto de los estándares pedagógicos y disciplinarios que corresponde utilizar en el referido plazo de dos años, es menester concluir que la única forma en que las universidades pueden dar cumplimiento a la reseñada obligación, es utilizando aquellos que se han aplicado hasta la fecha. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General María Soledad Frindt Rada Subcontralor General de la República