Dictamen N° 2425/2009
N° 2.425 Fecha: 16-I-2009 La Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 1.238, de 2008, de la Dirección de Vialidad que, entre otras medidas, aprueba un mayor valor por reajuste, pago por concepto de interés, indemnización y la liquidación final del contrato "Mejoramiento y Construcción Ruta M-80-N, Sector Bif. Chovellen Límite Regional, Tramo Km. 18,260 a Km. 25,320", VII Región, por cuanto ha merecido los siguientes reparos: 1.- De los documentos que se remiten se advierte que para determinar la indemnización por atrasos en el programa de trabajo derivados de la falta de entrega oportuna de terrenos, de acuerdo al artículo 131 del decreto N° 15, de 1992, del Ministerio de Obras Públicas, que aprobó el Reglamento para Contratos de Obras Públicas aplicable en la especie, se consideran cuatro períodos, que corren desde el inicio de las obras hasta la celebración del convenio modificatorio N° 4, de 13 de agosto de 2002, aprobado por resolución N° 197, del mismo año, de la Dirección General de Obras Públicas. Sin embargo, no corresponde otorgar indemnización alguna por las modificaciones al programa de trabajo introducidas por los convenios N°s 1; 4, ya citado, y 5, ya que en ellos la empresa contratista renunció expresamente a ese beneficio. En consecuencia, sólo procedería considerar dos períodos para el cálculo de la indemnización en comento, a saber: el comprendido entre el 10 de agosto de 2000 -fecha de celebración del convenio N° 1- y el 17 de julio de 2001 - fecha de celebración del convenio N°2- y el que medió entre este último acuerdo y el 11 de febrero de 2002 -data de suscripción del convenio N° 3-. 2.- Sin perjuicio de lo anterior, de los antecedentes que se acompañan no resulta posible verificar que los atrasos en el programa de trabajo hayan derivado, precisamente, de la falta de entrega oportuna de los terrenos por razones no imputables al contratista. 3.- Tampoco consta de un modo fehaciente que el personal y maquinaria considerado para determinar el monto del beneficio no haya podido emplearse en otros frentes de trabajos disponibles, ya que en caso contrario tales recursos deben excluirse de la base de cálculo, puesto que su utilización en otras secciones de la obra habría implicado que los retardos no generaron al contratista un daño susceptible de indemnizar (aplica criterio contenido en dictamen N° 52.544, de 2004). 4.- El método utilizado para determinar la indemnización no es correcto, dado que para ciertas partidas el valor de la cantidad de obra indemnizada supera la cubicación total contratada. De lo anterior resulta, a modo ejemplar, que la suma a indemnizar por atrasos en la ejecución del ítem A-209-01 "Preparación subrasante" asciende a $12.308.316, en circunstancias que su costo total directo total ascendió a $8.052.660. 5.- Se indemnizan las partidas A-303-1 Carpeta granular de rodadura; A-601-1 Tubos circulares de hormigón simple D=0,60 m y A-706-1 Casetas para paraderos de locomoción colectiva, en circunstancias que dichos ítem fueron eliminados del contrato. 6.- En otro orden de consideraciones, el volumen multado en la tabla de evaluación del Hormigón H-30 no está calculado conforme al procedimiento que establece el acápite 5.501.314 del Volumen 5 del Manual de Carreteras, Versión Junio de 1997. En efecto, se comprueba que aplicando los porcentajes y procedimiento que establece la tabla del acápite citado a las muestras representativas no se obtiene el volumen sancionado. Asimismo, los volúmenes calculados en las tablas de evaluación del Hormigón G-37 Puente Los Molinos y Hormigón H-30 Viaducto no están resueltos de acuerdo a las Especificaciones Técnicas Generales del Departamento de Puentes, Versión Agosto de 1994. 7.- Por otra parte, se advierte que la sanción señalada en el punto 4.1 de la liquidación final no es concordante con el total indicado en el cuadro "Resumen Multas" del Anexo 3 del Informe Final Complementario de la Asesoría a la Inspección Fiscal, de 4 de noviembre de 2003. 8.- En relación al pago por concepto de interés que sanciona el resuelvo N° 3 del acto en examen, cabe señalar que la base de cálculo considerada para el estado de pago N° 18, ascendente a $268.664.531 para el mes de noviembre de 2001, se contiene en un programa de inversiones que difiere del que se adjuntó a la resolución N° 655, del mismo año, de la Dirección de Vialidad, en el que se consignó la suma de $383.497.905 para ese mes. 9.- Finalmente, cabe hacer presente a ese Servicio la excesiva demora que se advierte entre la recepción definitiva de las obras, llevada a cabo el 15 de junio de 2004, la liquidación final del contrato de 25 de septiembre de 2007 -no obstante lo dispuesto sobre el particular en el artículo 182 del decreto N° 15, precitado- y la fecha de emisión del acto en examen, de 13 de noviembre pasado.