Dictamen CGR

Dictamen N° 24251/2017

2017-07-04 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Superintendencia del Medio Ambiente, órgano competente en la materia, se encuentra conociendo de los hechos denunciados por el recurrente

N° 24.251 Fecha: 04-VII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General de la República el Diputado señor Enrique Van Rysselberghe Herrera, solicitando un pronunciamiento relacionado con los ruidos molestos generados por la circulación en la ruta N° 160 y que afectan a vecinos del sector Lagunillas de la comuna de Coronel, por no haberse implementado medidas de mitigación por parte de las autoridades con competencia en la materia. Requerido su informe, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío-Bío señala, en síntesis, que en el mes de junio del año 2016 se le formuló un requerimiento por parte de representantes de los vecinos de la población Padre Hurtado, del sector Lagunillas Norte, comuna de Coronel, consistente en efectuar una medición de los ruidos generados por la ruta N° 160, el que fue derivado a la Superintendencia del Medio Ambiente, por ser el organismo competente sobre la materia. Por su parte, la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas de la Región de Bío-Bío señala, en lo que interesa, que al 30 de enero del año en curso se encontraban instaladas todas las pantallas acústicas permanentes determinadas en la resolución de calificación ambiental, cumpliendo la sociedad concesionaria de la mencionada ruta con las obligaciones ambientales asociadas a los instrumentos en comento. Agrega que, el sector mencionado en la presentación del recurrente, Lagunillas Norte, no habría sido considerado en el estudio de impacto ambiental del proyecto y junto con ello no se realizaron mediciones de ruido, como tampoco la instalación de pantallas acústicas permanentes, debido a que dichas viviendas no existían a la fecha del proyecto de ingeniería inicial. Añade que, atendida la falta de información aportada por el recurrente, que impide determinar el kilómetro y nombre de la o las poblaciones afectadas, se puede concluir que esos lugares fueron habitados después del año 2010 y no habrían sido considerados en la medición de ruidos durante la confección del estudio de impacto ambiental, realizado entre los años 2007 y 2008. A su turno, la Superintendencia del Medio Ambiente -en adelante SMA- señala, en lo que aquí interesa, que ese servicio público se encontraba, a la fecha de su informe, conociendo de una denuncia por hechos de similar naturaleza. Agrega que, en la medida que el recurrente pueda informar hechos nuevos o complementar antecedentes, estos les sean remitidos, de acuerdo con lo dispuesto, en el artículo 47, de la su ley orgánica. Sobre el particular, cabe anotar que, de acuerdo con el artículo 2° de la ley orgánica de la referida superintendencia -aprobada por el artículo segundo de la ley N° 20.417-, ésta tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización, en lo que interesa, de las resoluciones de calificación ambiental. En específico, a esa entidad, con arreglo a la letra a) del artículo 3° de la citada ley, le corresponde fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en dichas resoluciones, sobre la base de las inspecciones controles, mediciones y análisis que se realicen, conforme a lo establecido en esa ley. Luego, para llevar a cabo esa función, las letras d), e), g) y h), del mismo precepto, facultan a la SMA, en las condiciones que indican, para requerir datos o informaciones de los sujetos fiscalizados; examinar y procesar esos antecedentes; suspender transitoriamente las autorizaciones de funcionamiento contenidas en las resoluciones de calificación ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de un proyecto o actividad genere un daño grave e inminente para el mismo como consecuencia del incumplimiento grave de esas normas, o se produzcan los efectos que se enuncian. A su turno, acorde a lo dispuesto en los artículos 35, letra a), y 47 y siguientes del citado texto legal, la SMA tiene atribuciones sancionadoras en aquellos casos de incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental, previa sustanciación del correspondiente procedimiento administrativo. Así, al tenor del citado artículo 47, inciso final, en caso de una denuncia, ésta puede originar "un procedimiento sancionatorio si a juicio de la Superintendencia está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente. En caso contrario, se podrá disponer la realización de acciones de fiscalización sobre el presunto infractor y si ni siquiera existiere mérito para ello, se dispondrá el archivo de la misma por resolución fundada, notificando de ello al interesado". En este contexto normativo, se debe indicar que la Superintendencia del Medio Ambiente es el Órgano competente para conocer de la denuncia formulada por el recurrente, motivo por el cual esta Contraloría General se abstendrá de emitir un pronunciamiento sobre la materia, debiendo la Superintendencia del Medio Ambiente informar a este Órgano de Control acerca del resultado de la investigación realizada. Transcríbase a la Superintendencia del Medio Ambiente y a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y Obras Públicas, ambas de la Región del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante