Dictamen CGR

Dictamen N° 24261/2018

2018-09-28 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Para obtener la licenciatura en educación, los alumnos de la Universidad de Santiago de Chile deben lograr a lo menos nota 4.0 tanto en el trabajo de graduación como en el examen de grado. Reconsidera oficio N° 11.672, de 2017, de la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago

N° 24.261 Fecha: 28-IX-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Rector de la Universidad de Santiago de Chile (USACH) solicitando la reconsideración del oficio N° 11.672, de 2017, de la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, el cual indicó que la señora Paola Flores Montoya, egresada de la carrera de pedagogía en inglés de esa institución educativa, se encontraba en condiciones de obtener la Licenciatura en Educación, atendidas las calificaciones informadas en su oportunidad por la referida casa de estudios. Estima que lo anterior no sería procedente toda vez que dichas calificaciones no le permitirían a la señora Flores Montoya cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento del Trabajo de Graduación y Examen de Grado para recibir el mencionado título universitario, toda vez que para ello la alumna debió haber sido evaluada con nota igual o superior a 4,0 tanto en su trabajo de graduación como en su examen de grado -individualmente considerados-, situación que no ocurrió respecto del último de ellos, en el cual obtuvo nota 2,0. Agrega, además, que el artículo 23 de la apuntada normativa interna -que invoca la señora Flores Montoya para reclamar por el título de que se trata-, contiene las ponderaciones para obtener ‘la evaluación total del Trabajo de Graduación’ y no la nota correspondiente al examen de grado propiamente tal, sosteniendo que ese es su alcance real y la forma en que ha sido implementado por la Facultad de Humanidades sin inconvenientes ni reclamos de ninguna especie desde su dictación. Conferido traslado a la afectada, esta lo evacuó sosteniendo que las calificaciones obtenidas en su trabajo de graduación y en su examen de grado -5,9 y 2,0 respectivamente-, le permitirían, por aplicación de la ponderación a que se refiere el artículo 23 del anotado reglamento, obtener la Licenciatura en Educación, esto es, una calificación de un 4,3 en total. Como cuestión previa, es conveniente señalar que el oficio N° 11.672, de 2017, cuya reconsideración se solicita, resolvió una petición formulada por la señora Paola Flores Montoya sobre la correcta aplicación del artículo 23 del antedicho cuerpo reglamentario, procediendo a remitir a la peticionaria una copia del informe evacuado por la mencionada institución educativa en que señalaba que las calificaciones expresadas por la recurrente se conformaban con las contenidas en sus registros, agregando el referido oficio de la sede regional que dichas valoraciones le permitían obtener la Licenciatura en Educación por la que reclamaba. Pues bien, sobre la materia cabe indicar que de acuerdo con el artículo 1° del Reglamento del Trabajo de Graduación y Examen de Grado, aprobado por la resolución exenta N° 5.353, de 1996, de la anotada casa de estudios, el trabajo de graduación consiste en una investigación o aplicación de conocimientos o destrezas que podrá realizarse en alguna de las áreas de formación del alumno, añadiendo, su artículo 18, que si aquel “fuere calificado con nota inferior a 4 se considerará reprobado”. Por su parte, su artículo 20 dispone que el alumno que haya aprobado el total de las asignaturas de su plan de estudios, el trabajo de graduación antes mencionado y las demás exigencias curriculares, podrá rendir su examen de grado. En cuanto a esta última prueba, el artículo 21 previene que “Los autores del Trabajo de graduación deberán realizar una exposición y defensa pública ante una Comisión Examinadora que estará constituida por el Profesor Guía y los dos profesores evaluadores”, en tanto que su artículo 22 dispone, en lo que interesa, que el “Examen de Grado consistirá en una interrogación oral”. Enseguida, y de conformidad con el artículo 23 del texto reglamentario -que invoca la alumna-, la “nota final del Examen de Grado deberá considerar en un 60% la calificación obtenida en el Trabajo de Graduación”. Finalmente, su artículo 24 precisa que “Todo alumno que haya sido reprobado en su Examen de Grado tendrá un plazo adicional no superior a 3 meses para repetirlo. La reprobación del Examen por segunda oportunidad implicará que el estudiante deberá realizar otro Trabajo de Graduación”. De la preceptiva transcrita se colige que las actividades finales destinadas a la obtención de la Licenciatura en Educación en la USACH, constan por una parte, de la presentación de un trabajo de graduación de carácter escrito cuya calificación -en la medida que sea igual o superior a 4,0- habilita a los alumnos para rendir el examen de grado, el que por su parte consiste en una interrogación oral relativa a la temática abordada en su trabajo previo. En dicho contexto, cabe señalar que el artículo 23, a que se ha hecho mención, regula el modo para asignar una calificación a todo el proceso conducente a la titulación de los alumnos de que se trata. Efectivamente, la referida norma, al señalar que la “nota final” del examen de grado deberá calcularse del modo que indica, supone que para efectuar dicha calificación, se deba contar con una nota previa del examen de grado propiamente tal, cual es, la interrogación oral prevista en el apuntado artículo 22. Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre con el trabajo de graduación, la normativa en comento omite referirse a la nota mínima requerida para aprobar dicho examen oral, de modo que corresponde aplicar el Reglamento General del Régimen de Estudios de Pregrado para alumnos ingresados a partir del año 2000 -sancionado por la resolución exenta N° 487, de esa anualidad, de la USACH-, cuyo artículo 8° prescribe que la evaluación del quehacer académico se expresará en una escala numérica de 1 a 7, hasta con un decimal, con un mínimo de aprobación igual a 4,0. Por lo tanto, es dable advertir que para la obtención del grado académico en estudio resulta indispensable haber aprobado ambas evaluaciones -es decir, el trabajo de graduación y el examen de grado propiamente tal-, con una nota igual o superior a 4,0, debiendo, enseguida, proceder a aplicar la fórmula contenida en el citado artículo 23, para obtener la “nota final”. Así, si la calificación obtenida en el examen de grado propiamente tal no supera la nota requerida para su aprobación, tendrá lugar lo dispuesto por el artículo 24 del reglamento en comento, pudiendo repetirse dicha prueba en los términos que esa disposición previene. Por lo demás, aceptar el criterio que sostiene la señora Flores Montoya significaría que la rendición y aprobación de dicha prueba oral sería, en ocasiones, innecesaria para el alumno, situación que ocurriría por ejemplo si obtuviese la nota máxima en su trabajo de graduación, ya que en tal hipótesis la sola ponderación de su trabajo escrito -correspondiente a un 60%-, le permitiría obtener una nota superior a 4,0, cumpliendo así con la condición contemplada en el artículo 23. Cabe señalar que dicha interpretación no se ajusta al espíritu de la normativa contenida en el anotado Reglamento del Trabajo de Graduación y Examen de Grado, cuyo considerando b) señala que el examen de grado “es el acto que da paso a la obtención del grado académico de Licenciado”, lo que implica que la rendición y aprobación del mismo constituye un requisito indispensable para la titulación de que se trata, sin que se haya previsto como excepción la situación descrita precedentemente. En consecuencia, atendidas la normativa y consideraciones expuestas, cabe precisar que la nota final a que alude el referido artículo 23 deberá considerar en un 60% la calificación obtenida por el alumno en el trabajo de graduación y en un 40% la nota asignada en el examen de grado propiamente tal, entendido este, como la interrogación oral prevista en el aludido artículo 22, debiendo, ambas evaluaciones, ser aprobadas con una nota igual o superior a 4,0. Expuesto lo anterior, es menester señalar que de los antecedentes tenidos a la vista consta que la señora Paola Flores Montoya realizó su trabajo de graduación durante el segundo semestre del año 2016, siendo calificada con nota 5,9, circunstancia que, de conformidad con el mencionado artículo 20 del reglamento antes reseñado, la habilitó para rendir su correspondiente examen de grado oral, evaluación en la cual obtuvo nota 2,0. Asimismo aparece que, dado ese resultado y en virtud de lo dispuesto por el apuntado artículo 24, la referida alumna rindió su examen de grado por segunda vez, oportunidad en la que fue evaluada nuevamente con nota 2,0. Por lo tanto, habiendo reprobado su examen oral por segunda vez, resulta forzoso concluir que la señora Paola Flores Montoya deberá realizar un nuevo trabajo de graduación de conformidad a lo dispuesto por el referido artículo 24 de la preceptiva en comento. Finalmente, en atención a lo expresado anteriormente, se reconsidera, en lo pertinente, el oficio N° 11.672, de 2017, de la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General María Soledad Frindt Rada Subcontralor General de la República