Dictamen CGR

Dictamen N° 24321/2009

2009-05-11 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Ex funcionario de la Policía de Investigaciones no tiene derecho al desahucio de los artículos 102 y siguientes del DFL 338/60, pero sí al regulado por el art/133 del Estatuto del Personal de dicha institución policial

N° 24.321 Fecha: 11-V-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría don Iván Enrique Torrejón Avila, ex funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, para solicitar un pronunciamiento que le reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste para obtener el desahucio a que se refieren los artículos 102 y siguientes del D.F.L. N° 338, de 1960, en atención a las razones que expone. Requerido su informe, el Departamento de Previsión Social de la Subsecretaría de Investigaciones, indica, en síntesis, que teniendo presente que el peticionario ingresó al mencionado organismo policial a contar del 1 de junio de 1988, en calidad de jornal, cotizando en una Administradora de Fondos de Pensiones, conforme lo dispuesto por el D.L. N° 3.500, de 1980, y que, a partir del 1 de marzo de 1990, cambió su situación previsional, pasando a formar parte de su Planta de Operarios de Mantención, remitiéndose los respectivos fondos imponibles a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, sólo procede conceder al interesado una pensión de retiro y la indemnización de desahucio a que se refiere el artículo 133 del D.F.L. N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, una vez que cumpla con 20 años de servicios efectivos, a contar de esa última fecha. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que este Organismo de Control no comparte lo concluido por la entidad informante, en el sentido de que sólo es posible considerar como servicios efectivos para efectos del retiro del señor Torrejón Avila, el lapso a partir del cual pasó a formar parte de la Planta Institucional de la Policía de Investigaciones, por cuanto de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1°, letra e), y 5° de la ley N° 18.458 y por la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 26.497, de 1989, 20.416, de 1992, 6.894, de 2002, y 56.323, de 2004, de esta Contraloría General, procede considerar como servicios efectivos y afectos al régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, para pensionarse, en lo que interesa, de acuerdo al D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, el tiempo desempeñado en la policía uniformada, cuyos fondos de capitalización individual fueron traspasados desde una Administradora de Fondos de Pensiones al señalado organismo previsional, sea cual fuere la naturaleza jurídica de las labores que dieron lugar a dichas cotizaciones. Sin embargo, en lo relativo al desahucio requerido en este caso, es dable destacar que la normativa precedente sólo regula la situación excepcional del reconocimiento de los lapsos impuestos en una Administradora de Fondos de Pensiones para efectos de la pertinente pensión de retiro, no siendo posible, por lo tanto, computar dichos períodos en el cálculo de esta indemnización. Lo anterior, considerando que la jurisprudencia contenida en los oficios N°s 58.697, de 1969, 16.524, de 1971 y 26.497, de 1989, de esta Contraloría General, ha sido conteste en establecer que para los efectos del desahucio del personal de las Fuerzas Armadas o dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, son computables exclusivamente los servicios efectivamente prestados a la Institución y sobre los cuales el beneficiario haya impuesto al respectivo Fondo de Desahucio, dado que sólo durante esos lapsos el interesado pudo quedar regido por los preceptos que regulan dicho beneficio para el personal institucional. En este sentido, y considerando que el recurrente pasó a formar parte de la planta de la Policía de Investigaciones en una fecha posterior al 23 de septiembre de 1989, es posible concluir que el desahucio aplicable a su respecto no es el previsto por el antiguo Estatuto Administrativo, contenido en D.F.L. N° 338, de 1960, sino aquel regulado por el artículo 133 del Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile.

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