Dictamen CGR

Dictamen N° 24333/2011

2011-04-21 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre solicitud para mantener la percepción de una pensión de invalidez, por accidente en acto de servicio, con posterioridad a la data en que se cumple la edad para jubilarse por vejez de ex funcionria del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota

N° 24.333 Fecha: 21-IV-2011 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido una presentación de doña Marianela Riquelme Jabre, ex funcionaria del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, quien requiere un pronunciamiento que le reconozca el derecho a seguir percibiendo la pensión de invalidez, derivada de un accidente en acto del servicio, de la que es titular, aun después del día 24 de agosto de 2012, en que cumplirá 60 años de edad, por ser más conveniente a sus intereses que la jubilación que le correspondería en el sistema de pensiones regulado por el D.L. N° 3.500, de 1980. Al respecto, resulta necesario anotar, en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que por medio de la resolución N° 253, de 1994, el referido Servicio de Salud, determinó que el accidente que la recurrente sufrió el día 29 de marzo de 1990, ocurrió en actos de servicio. Ante estas circunstancias, y acorde con lo previsto por los artículos 129 del D.F.L. N° 338, de 1960, y 83 del D.L. N° 3.500, de 1980, la resolución N° AP-4.685, de 1994, del entonces Instituto de Normalización Previsional, concedió a la señora Riquelme Jabre una pensión de invalidez por la suma de $ 118.539.-, a contar del 8 de noviembre de 1993, prestación que cesará cuando ésta cumpla los 60 años de edad, al tenor de lo establecido en el inciso segundo del artículo 86 del indicado decreto ley. Precisado lo anterior, debe recordarse que el inciso primero del citado artículo 83 del D.L. N° 3.500, de 1980, preceptúa, en lo que interesa, que los trabajadores dependientes incorporados o que se incorporen al Sistema que establece ese decreto ley, quedarán afectos a las disposiciones sobre riesgos profesionales contenidas en la ley N° 16.744, en el D.F.L. N° 338, de 1960, o en cualquier otro cuerpo legal que contemple la protección contra riesgos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, agregando que sólo para estos efectos, seguirán sujetos a las instituciones de previsión que a la fecha de publicación de aquel texto normativo estén encargadas de otorgar las prestaciones y recaudar las cotizaciones que correspondan. Por su parte, el inciso tercero del precepto en comento establece que, si la incapacidad del afiliado se produjere como consecuencia de un accidente en actos de servicio, de aquellos a que se refiere el artículo 129 del D.F.L. N° 338, de 1960, el funcionario público afectado tendrá derecho a obtener del Fisco una pensión equivalente a la que hubiere percibido en las mismas circunstancias de encontrarse cotizando en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. A su turno, el artículo 86 del D.L. N° 3.500, de 1980, dispone, en lo pertinente, que los trabajadores afiliados a ese régimen, que obtengan una pensión de invalidez total o parcial proveniente de la ley N° 16.744, del D.F.L. N° 338, de 1960 -como ocurre en este caso-, o de cualquier otro cuerpo legal que contemple la protección contra riesgos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, deberán efectuar las cotizaciones establecidas en los artículos 17 y 85 de ese decreto ley, agregando que al cumplir la edad establecida en el artículo 3°, vale decir, 65 años de edad si son hombres y 60 años de edad si son mujeres, cesará la aludida jubilación y el trabajador tendrá derecho a pensionarse por vejez, de acuerdo a las disposiciones del D.L. N° 3.500, de 1980. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede concluir que no es posible mantener la pensión de invalidez, por accidente en acto de servicio, de que goza en la actualidad la recurrente más allá del día 24 de agosto de 2012, en que cumple 60 años de edad, como quiera que, por expresa disposición legal, desde esta data deberá comenzar a percibir la jubilación que le corresponda en el sistema previsional del D.L. N° 3.500, de 1980. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República