Dictamen N° 24341/2017
N° 24.341 Fecha: 04-VII-2017 A través de las presentaciones de la referencia, Inversiones Alsacia S.A. y Express de Santiago Uno S.A., debidamente representadas, reclaman -en síntesis- que el Directorio de Transporte Público Metropolitano, al aprobar la modificación de sus programas de operación por los oficios que indican, habría dispuesto la eliminación de los servicios N os 112 -que operaba la primera empresa citada- y 424, 416E, D06 y D13 -que brindaba la segunda-, medida que, en su concepto, no se ajustaría a lo estipulado en sus contratos de concesión de uso de vías de la ciudad de Santiago para la prestación de servicios urbanos de transporte público remunerado de pasajeros mediante buses, suscritos con el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el 22 de diciembre de 2011, sancionados por las resoluciones N os 258 y 259, del mismo año, de esa secretaría de Estado, respectivamente, en atención a los motivos que exponen. Alegan, además, que los singularizados servicios habrían sido posteriormente reasignados por la reclamada a otros operadores en condiciones más ventajosas. Sobre el particular, y teniendo en consideración lo informado al efecto por la Subsecretaría de Transportes, cumple con manifestar que esta Contraloría General ha tomado conocimiento de que los señores Carlos Mario y Francisco Javier Ríos Velilla, ambos de nacionalidad colombiana, en calidad de controladores de las sociedades recurrentes, presentaron ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones una solicitud de arbitraje, de fecha 26 de mayo de 2017 (ICSID Case N° ARB/17/16), que comprende las mismas reclamaciones que se formulan en esta sede, y en la que figura como demandado la República de Chile. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 36 del “Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados” y 9.16 del “Acuerdo de Libre Comercio entre Chile y Colombia”, promulgados mediante los decretos N os 1.304, de 1991, y 54, de 2009, ambos del Ministerio de Relaciones Exteriores, respectivamente. Siendo así, y considerando lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, que le impide a este organismo de control intervenir e informar los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, esta entidad fiscalizadora debe abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido. Transcríbase a la Subsecretaría de Transportes. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación