Dictamen CGR

Dictamen N° 24372/2011

2011-04-21 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre revisión de pensión no contributiva, por gracia, de ex funcionario del Instituto de Desarrollo Agropecuario, exonerado político

N° 24.372 Fecha: 21-IV-2011 Se dirigió a esta Contraloría General don Rodolfo Cepeda Serrano, ex funcionario del Instituto de Desarrollo Agropecuario, exonerado político, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia, de conformidad con lo dispuesto por el inciso sexto del artículo 12 de la ley N° 19.234. Sobre el particular, es del caso anotar, en primer término, que a través del oficio N° 45.097, de 2010, esta Entidad Fiscalizadora remitió al Instituto de Previsión Social la aludida petición, a fin de que se diera respuesta directa al recurrente, por las razones allí expuestas, dando cuenta de ello a este Organismo de Control. Ahora bien, en cumplimiento de esa instrucción, el referido Instituto, junto con remitir dos expedientes jubilatorios, señala, en síntesis, que por medio de la resolución N° 2.845, de 2010, del Ministerio del Interior, se dejó sin efecto el aludido beneficio, luego de que el señor Cepeda Serrano optara por una jubilación de régimen normal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Exonerados Políticos. Agrega que, en todo caso, el derecho a revisar esa prestación no contributiva se encuentra prescrito, acorde con lo prevenido en el artículo 4° de la ley N° 19.260. Al respecto, cabe señalar, en primer término, que mediante la resolución N° 9.671, de 2000, del Ministerio del Interior, se concedió al reclamante una pensión no contributiva, por gracia, por la suma inicial mensual de $ 55.867.-, a contar del 1 de septiembre de 1994. Enseguida, por medio de la resolución N° 2.845, de 2010, de esa misma Secretaría de Estado, se dejó sin efecto el antedicho acto administrativo, disponiéndose que el señor Cepeda Serrano dejaría de percibir la prestación no contributiva que lo favorecía desde la fecha de inicio de la jubilación de régimen previsional normal, beneficio concedido a través de la resolución N° AP-1411, de 2010, del Instituto de Previsión Social, a partir del 1 de octubre de esa misma anualidad, al tenor de lo previsto en el artículo 125 del D.F.L. N° 338, de 1960, modificado por el artículo 6° del D.L. N° 3.537, de 1981. Ahora bien, considerando que el reclamante requirió la revisión del beneficio no contributivo que lo favoreció cuando aún la percibía, debe recordarse que el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.260 dispone que las pensiones son revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Agrega, el inciso cuarto del mismo precepto, que la revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste. En este sentido, conviene recordar que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 5.182, de 1997, 14.012, de 1999, 2.106, de 2006, 2.228 de 2008 y 79.410, de 2010, ha concluido que resulta aplicable el plazo de revisión que contempla el antedicho inciso cuarto del artículo 4° de la ley N° 19.260 respecto de las pensiones no contributivas, por gracia. En este orden de ideas y considerando que entre la fecha de la concesión del beneficio no contributivo de que disfrutó el señor Cepeda Serrano -20 de octubre de 2000-, y la primera presentación efectuada por éste ante este Organismo de Control, de 3 de diciembre de 2009, transcurrieron más de tres años, resulta forzoso concluir que el derecho a la revisión de su pensión se encontraba vencido a la data de su solicitud. Sin perjuicio de lo expuesto, se ha estimado del caso hacer presente al reclamante que, acorde con las verificaciones practicadas, la aludida prestación fue correctamente calculada y se ajustó a la normativa que la reguló. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 45097/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 2106/2006
Aplica dictámenes
Dictamen N° 2228/2008
Aplica dictámenes
Dictamen N° 79410/2010
Aplica dictámenes