Dictamen CGR

Dictamen N° 24379/2009

2009-05-12 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Se refiere a la procedencia del otorgamiento de los permisos ambientales sectoriales de los artículos 90, 93 y 94 del Reglamento del Sistema de Evaluación Ambiental al proyecto denominado "Incorporación de aceite usado al sistema quemador horno calcinador 1400"

N° 24.379 Fecha: 12-V-2009 Don Gonzalo Benavente Rodríguez, en su calidad de representante legal de la empresa Bravo Energy Chile S.A., ha solicitado un pronunciamiento relativo a la regularidad de las actuaciones de la Comisión Regional del Medio Ambiente y la Secretaría Regional Ministerial de Salud, ambas de la Región de Tarapacá, en relación con el funcionamiento de la compañía Celite Chile S.A., la cual, en su opinión, se encuentra operando como planta de eliminación de residuos peligrosos sin contar con los permisos ambientales sectoriales necesarios al efecto. Indica haber representado dicha circunstancia a las autoridades aludidas, y efectuado la denuncia pertinente ante la Contraloría Regional respectiva, la cual sólo dio respuesta parcial a su presentación, por estimar necesario incluir la materia en un programa de fiscalización en terreno. A continuación, señala, en síntesis, que el proyecto de la empresa Celite Chile S.A., denominado "Incorporación de aceite usado al sistema quemador horno calcinador 1400", fue calificada favorablemente por la resolución exenta N° 79, de 2004, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de Tarapacá, sin exigir la obtención de los permisos ambientales sectoriales de los artículos 90, 93 y 94 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Añade que, con posterioridad a ello, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de esa región otorgó a la empresa de que se trata el permiso para "recepcionar, almacenar y coincinerar residuos peligrosos"; infringiendo con ello, a su juicio, el artículo 8° de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente, de conformidad con el cual dicha anuencia debe ser otorgada en el mencionado sistema. Enseguida, expone que en el año 2007 Celite Chile S.A. presentó ante la misma Comisión Regional el proyecto "Ampliación del uso de aceites usados en el proceso de producción de auxiliares filtrantes", que modificó el anterior, el cual fue aprobado mediante la resolución exenta N° 85, de 2007, de la misma autoridad, y que cuenta con los permisos ambientales sectoriales de los artículos 93 y 94 del ya citado Reglamento, y hace presente que al evaluarla, la referida Comisión no revisó si el proyecto original se ajustaba a la normativa vigente. Sobre la materia, es necesario señalar que se han requerido y tenido a la vista los informes jurídicos de la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud competente y de la Contraloría Regional de Tarapacá, así como el expediente público de evaluación de impacto ambiental de los proyectos mencionados por el ocurrente. De conformidad con los referidos antecedentes es posible manifestar que Celite Chile S.A. es una empresa del rubro de la minería no metálica, que en sus instalaciones procesa tierra de diatomeas en diversas etapas, una de las cuales importa la calcinación de esa materia prima en un horno que utiliza combustibles derivados del petróleo. Enseguida, cabe señalar que dicha empresa es titular del proyecto denominado "Incorporación de aceite usado al sistema quemador horno calcinador 1400", que se ejecuta en las instalaciones de la compañía -situada en el kilómetro 10 de la carretera Panamericana Norte, comuna de Arica-, y consiste en la mezcla de Petróleo Búnker N° 6 con aceites lubricantes usados, para ser utilizados como combustible en ese horno, correspondiendo dichos aceites a lubricantes de los distintos tipos de motores y maquinarias que participan en el proceso productivo de la empresa, más los que deban ser adquiridos de empresas de transporte y talleres de reparación en la comuna de Arica, en la cantidad necesaria para reemplazar hasta el 20% del combustible tradicional. El aludido proyecto ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental mediante una declaración de esa clase, teniendo en cuenta la necesidad de dicho procedimiento previo, atendido que su ejecución implica el almacenamiento y uso de sustancias inflamables en una cantidad superior a 10 toneladas mensuales, constituidas por el petróleo y los aceites de reciclaje ya indicados, actividad que se encuentra enumerada en el artículo 10, letra ñ), de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, desarrollado en el artículo 3°, letra ñ), del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República-, de manera que, tal como se encuentra previsto en el artículo 8° de dicha norma legal, sólo puede ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental. La resolución de calificación ambiental recaída en la citada declaración, N° 79, de 2004, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Tarapacá, certificó que la respectiva actividad cumple con todos los requisitos ambientales aplicables de acuerdo con la normativa pertinente, y que no requiere de la presentación de un estudio de impacto ambiental por no presentar los efectos, características y circunstancias que dan lugar, establecidas en el artículo 11 de la ley N° 19.300, ya citada. Precisado lo anterior, cabe manifestar que los permisos ambientales sectoriales previstos en los artículos 90 y 93 del respectivo reglamento, aludidos por el ocurrente, dicen relación, respectivamente, con el necesario "para la construcción, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la evacuación, tratamiento o disposición final de residuos industriales o mineros" a que se refiere el artículo 71, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 725, de 1967, que aprobó el Código Sanitario, y con el requerido para la "construcción, modificación y ampliación de cualquier planta de tratamiento de basuras y desperdicios de cualquier clase", o la "instalación de todo lugar destinado a la acumulación, selección, industrialización, comercio o disposición final de basuras y desperdicios de cualquier clase", contenidos en los artículos 79 y 80 de este último cuerpo legal. Sobre dicho particular, cabe indicar que esta Entidad de Control estima que se ajustó a derecho la decisión de la autoridad ambiental regional en orden a no exigir la obtención de tales permisos al proyecto en examen, por cuanto concuerda con el criterio sustentado por esta última -informado por la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente-, en el sentido que, por una parte, el referido proyecto no contempla la ejecución de obras destinadas al tratamiento o eliminación de residuos a que alude el mencionado artículo 90, sino de adecuaciones a la infraestructura que ya mantenía, destinados a permitir el uso de los aceites residuales de que se trata como combustibles de su proceso industrial, y por otra, atendido que la actividad proyectada en la declaración de impacto ambiental aludida no supone que las instalaciones respectivas estuvieran destinadas, de modo substancial, a las actividades descritas en el artículo 93 de ese texto normativo. Ahora bien, el precitado informe de esa Dirección Ejecutiva expresa que no se estimó procedente requerir el permiso ambiental sectorial del artículo 94 del aludido texto reglamentario, por cuanto la autoridad sanitaria sostuvo, en su oportunidad, que esa autorización no era aplicable a actividades desarrolladas en áreas rurales, como sucede en la especie, ponderación que "sólo se cambió con posterioridad a la emisión del Dictamen N° 60.323, de 15 de Diciembre de 2006", de esta Contraloría General, pero que, atendido lo puntualizado en dicho pronunciamiento, exigió su obtención al proyecto modificatorio respectivo, sobre ampliación del empleo de los aceites usados. Cabe observar que el referido oficio de esta Entidad Fiscalizadora consigna que el artículo 94 del reglamento en examen regula el permiso ambiental sectorial consistente en la calificación de los establecimientos industriales y de bodegaje a que se refiere el artículo 4.14.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y que esta última disposición, a su vez, prevé la apreciación que debe hacer la autoridad sanitaria, caso a caso, de los riesgos que el funcionamiento de dichos establecimientos pueda causar a sus trabajadores, al vecindario y a la comunidad, los cuales, atendida la entidad de dichos riesgos, pueden pertenecer a las categorías de peligrosos, insalubres o contaminantes, molestos e inofensivos. Asimismo, expone que el mencionado artículo 4.14.2 no formula distinción alguna en torno al emplazamiento de los mismos en el área urbana o rural, y concluye que, por ende, "para la calificación ambiental de las construcciones industriales que se instalen fuera de los límites urbanos resultan exigibles los permisos ambientales sectoriales de los artículos 94 y 6 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental". En este punto, corresponde advertir que si bien la autoridad ambiental competente debió requerir el permiso ambiental sectorial de dicho artículo 94 respecto del proyecto originalmente presentado por Celite Chile S.A., en opinión de esta Contraloría General, dicha empresa cumple actualmente con la exigencia de que se trata. En efecto, tal pronunciamiento fue tenido en consideración durante la evaluación ambiental relativa al segundo proyecto de Celite Chile S.A., ya mencionado -que ampliaba los términos del primero-, para cuya aprobación la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Tarapacá requirió la obtención del permiso ambiental sectorial pertinente, con lo cual la actividad de que se trata ha dado cumplimiento a dicha exigencia. En cuanto a la obtención de la autorización sanitaria para recibir, almacenar y coincinerar residuos peligrosos, otorgada al titular del proyecto por la Secretaría Regional Ministerial de Salud competente, con posterioridad a la calificación ambiental favorable obtenida por el proyecto en el sistema de evaluación de impacto ambiental, es dable señalar que, de conformidad con lo informado por la aludida autoridad, la misma fue concedida al titular en cumplimiento de lo previsto en el decreto N° 148 de 2003, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos, el cual establece las condiciones sanitarias y de seguridad mínimas a que deberá someterse la generación, tenencia, almacenamiento, transporte, tratamiento, reuso, reciclaje, disposición final y otras formas de eliminación de los residuos peligrosos, categoría a la cual pertenecen los aceites residuales de que se trata. En este contexto, cumple advertir que la autorización antes aludida no constituye uno de los permisos ambientales sectoriales que el artículo 13, letra a), de la ley N° 19.300 ordena identificar al reglamento del precitado sistema, y que han sido individualizados en el Título VII del ya mencionado decreto N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, los cuales necesariamente deben ser otorgados dentro del proceso de evaluación ambiental previsto en esos ordenamientos, de manera que el otorgamiento de la autorización sanitaria de que se trata, al margen de tal procedimiento calificatorio, no ha alterado dicho régimen normativo. Por lo tanto, y considerando los antecedentes expuestos, es necesario concluir que la resolución exenta N° 79, de 2004, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Tarapacá, que contiene la calificación ambiental favorable del proyecto "Incorporación de aceite usado al sistema quemador horno calcinador 1400", de la empresa Celite Chile S.A., se ajusta a la normativa ambiental pertinente, y que la autorización sanitaria emitida por la Secretaría Regional Ministerial de Salud competente, con posterioridad a dicha calificación, de conformidad con el decreto N° 148 de 2003, del Ministerio de Salud, ya citado, no ha supuesto una infracción al ordenamiento jurídico relativo al sistema de evaluación de impacto ambiental.

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