Dictamen CGR

Dictamen N° 24400/2018

2018-10-01 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Profesionales funcionarios no requieren estar certificados ni inscritos en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de la Superintendencia de Salud, para ejercer sus especialidades en la modalidad de atención no GES

N° 24.400 Fecha: 01-X-2018 El Hospital Barros Luco Trudeau ha remitido a esta Contraloría General la resolución N° 486, de 2016, y su respectivo expediente, mediante la cual se dispone el sobreseimiento en el sumario administrativo ordenado instruir en dicho hospital con motivo de las observaciones que se formularon en el informe final N° 86, de 2014, de la División de Auditoría Administrativa, relativo a la “Auditoría al Cumplimiento de las Atenciones ingresadas al Registro Nacional de Lista de Espera No GES”. Lo anterior a fin de que se dictamine “si la circunstancia de que los profesionales funcionarios que se singularizan en ese documento no estuvieren inscritos en el Registro Nacional de Prestadores Individuales que mantiene y actualiza al efecto la Superintendencia de Salud” los “inhabilitaría para prestar atenciones de salud propias de cada especialidad”, toda vez que al tenor de lo expuesto en el pase interno N° 434, de 2016, de la División de Auditoría Administrativa, que se adjunta, dicha inscripción sería indispensable para ejercer en el ámbito de la atención de pacientes No GES, y sobre la base de ese criterio se recomendó la instrucción del aludido proceso sumarial. Asimismo, consulta si, en tales condiciones, la omisión de esa inscripción puede ser sancionada con una medida disciplinaria. En relación con el asunto planteado cabe consignar que en virtud de lo preceptuado en el artículo 4°, N° 13, en concordancia con el artículo 121, N° 6, ambos del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, corresponde a la Superintendencia de Salud establecer un sistema de certificación de especialidades de los prestadores individuales de salud legalmente habilitados para ejercer sus respectivas profesiones, manteniendo al efecto registros nacionales y regionales actualizados de las mismas, de acuerdo con el procedimiento fijado en el decreto N° 8, de 2013, del citado ministerio, que reglamenta esta materia. La preceptiva antes reseñada, propende a asegurar la calidad de las atenciones de salud que se entregan a la población y a mantener informados a los usuarios y prestadores sobre las especialidades que poseen los profesionales que realizan tales acciones, pero no contempla el referido sistema de certificación e inscripción como un requisito para ejercer dichas especialidades. Sin embargo, tratándose de las prestaciones otorgadas en el régimen de garantías en salud (GES) que contempla la ley N° 19.966, según lo previsto en los artículos 4°, letra b) y 24, inciso final, de ese texto legal, los prestadores deben, por regla general, estar registrados en la Superintendencia de Salud, siendo útil añadir que también otras leyes contemplan la misma exigencia como requisito para impetrar determinados beneficios, lo cual sucede, por ejemplo, con la asignación de estímulo por competencias profesionales prevista en el artículo 10 de la ley N° 20.707. En la situación consultada, las atenciones de salud están fuera del ámbito del mencionado régimen de garantías, comoquiera que la visita de fiscalización efectuada por la División de Auditoría Administrativa recayó precisamente en las prestaciones comprendidas en Lista de Espera No GES. Respecto de esta última clase de prestaciones, las disposiciones legales vigentes no admiten la posibilidad de inhabilitar a los prestadores individuales para otorgar dichas atenciones en el campo de su especialidad, por el hecho de no estar inscritos en el registro de especialidades médicas que mantiene la superintendencia del ramo. Por consiguiente, tal omisión no pudo ser materia de observaciones en la auditoría practicada, ni motivar la instrucción de un sumario, ni, por cierto, sancionada con una medida disciplinaria. En estas condiciones, no correspondía que en la especie se ordenara instruir un sumario y por ende no pudo tener aplicación la regla prevista en el párrafo 2, del artículo 7°, numeral 7.2.3.-, de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General, vigente al momento de emitirse esa instrucción, según la cual deben enviarse al trámite de toma de razón los sobreseimientos en sumarios administrativos cuando estos últimos han sido instruidos u ordenados instruir por esta Entidad Fiscalizadora. Atendido lo expuesto, se reconsidera la aludida observación del informe final N° 86, de 2014, de la División de Auditoría Administrativa, y se devuelven a ese Hospital Barros Luco Trudeau, la citada resolución N° 486, de 2016, junto con el respectivo expediente sumarial. Saluda atentamente a Ud. María Soledad Frindt Rada Contralor General de la República Subrogante