Dictamen N° 24442/2009
N° 24.442 Fecha: 12-V-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Elena Belmar Soto, profesional funcionaria con desempeño en el Servicio de Salud Araucanía Sur, para solicitar la reconsideración del oficio N° 579, de 2008, de la Contraloría Regional de La Araucanía, que devolvió sin tramitar la resolución que la liberaba de la obligación de realizar guardias nocturnas y en días festivos. Como cuestión previa, cabe recordar que por el citado oficio, esa Sede Regional devolvió sin tramitar la resolución N° 160, de 2008, del señalado Servicio de Salud, pues el tiempo servido en el Hospital de Yumbel no era útil para dicho efecto, ya que ese centro asistencial está clasificado como tipo 3 o turno de llamada. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 44 de la ley N° 15.076, dispone que los profesionales funcionarios que durante más de 20 años hayan desempeñado, de acuerdo con las obligaciones de sus cargos, servicios de guardias nocturnas y en días festivos -esto es, desarrollando labores en una modalidad sistemática y permanente de atención de urgencia que importa la permanencia del médico en el Hospital, sea éste de noche o en días inhábiles, con la finalidad de atender las emergencias que se presenten-, quedarán exentos al término de este plazo de la obligación de prestar dichas labores. Precisado lo anterior, es menester indicar que la información para perpetua memoria, que acompaña la interesada, para ser considerada como un medio probatorio excepcional que permita acreditar que durante un determinado lapso se han cumplido guardias nocturnas y en días festivos, requiere, como condición esencial, que el profesional funcionario se hubiese desempeñado, en ese mismo período, en un hospital afecto al sistema 1 ó 2 de urgencia, situación que no ocurre en la especie, tal como se precisó en el dictamen N° 11.179, de 2005, de esta Contraloría General. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es forzoso concluir que a la señora María Elena Belmar Soto no le sirve el tiempo desempeñado en el Hospital de Yumbel para efectos de reconocer el beneficio contemplado en el artículo 44 de la ley N° 15.076, debiendo, por ende, desestimarse la solicitud de reconsideración del oficio N° 579, de 2008, de la mencionada Contraloría Regional.