Dictamen N° 24562/2018
N° 24.562 Fecha: 02-X-2018 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido la presentación de la Municipalidad de Valparaíso en cuya virtud consulta si en el caso del señor Francisco Peñailillo Guzmán -funcionario a contrata asimilado al estamento de administrativos, grado 13, de esa entidad edilicia- resultaría aplicable lo previsto en el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.922, teniendo en consideración que aquel se desempeña a contrata en ese municipio desde el año 2006, habiendo estado asimilado al grado 15 del escalafón de auxiliares el 1 de enero de 2015, y a partir del 1 de junio de 2016, al grado 13 de la planta de administrativos. Fundamenta su requerimiento en que mediante los decretos alcaldicios N°s. 660 y 1.386, ambos de 2016, se ejerció la facultad establecida en el citado artículo tercero transitorio de la ley N° 20.922, ordenándose el incremento de grado previsto en los artículos primero y segundo transitorios para el personal a contrata, excluyéndose expresamente al señor Peñailillo Guzmán para tales efectos. Solicitado su parecer, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo informó al respecto. Sobre el particular, el aludido artículo primero transitorio de la ley N° 20.922 prevé que “A contar del 1 de enero del año 2016, el personal titular de planta, regido por la ley 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que se encuentre nombrado al 1 de enero de 2015 como titular en un cargo de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares entre los grados 10 al 20, ambos inclusive, será encasillado en el grado inmediatamente superior siempre que se haya desempeñado, a lo menos, durante cinco años, continuos o discontinuos, contados con anterioridad al 1 de enero de 2015 en la misma municipalidad”. Agrega ese precepto que para tal efecto se considerará el tiempo servido en la respectiva planta, sea en calidad de titular o a contrata asimilada a ella. Luego, y en virtud de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de dicho cuerpo normativo, un nuevo incremento se aplica al aludido personal de planta que cumpla con los anotados presupuestos y se ubique entre los grados 15 al 20, a partir del 1 de enero de 2017, respecto del grado que tengan a esa fecha. A su turno, el inciso primero del artículo tercero transitorio prevé que “Sin perjuicio de las normas que regulan el empleo a contrata, los alcaldes podrán, de acuerdo a la respectiva disponibilidad presupuestaria, modificar los decretos que determinan al personal a contrata para efectos de aplicar en los mismos términos a este personal lo dispuesto en los artículos primero y segundo transitorios anteriores. En este caso, las modificaciones de grado entrarán en vigencia a partir de la fecha de la total tramitación del respectivo acto administrativo”. Añade su inciso segundo, que para acceder a ello, los funcionarios a contrata deberán haberse desempeñado, a lo menos, durante cinco años, continuos o discontinuos, contados con anterioridad al 1 de enero de 2015 en la misma municipalidad, considerándose para tal efecto el tiempo servido a contrata asimilado a la respectiva planta. Como es posible advertir, la máxima autoridad comunal no se encuentra obligada a disponer los aludidos aumentos de grado para el personal a contrata, toda vez que, según expresamente señala el citado artículo tercero transitorio de la ley N° 20.922, aquello es facultativo para ella (aplica dictamen N° 84.551, de 2016). Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista por esta Entidad de Control se advierte que mediante el decreto alcaldicio N° 660, de 23 de junio de 2016, el señor Peñailillo Guzmán fue excluido expresamente del incremento de grado previsto en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.922, toda vez que dicho acto administrativo se dispuso, por una parte, la “recontratación con incremento de grado del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.922” de quince funcionarios a contrata del citado municipio, y por otra se ordenó la “recontratación sin incremento de grado del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.922” respecto de dieciséis servidores a contrata, entre los que se encuentra el señor Peñailillo Guzmán. Luego, en virtud del decreto alcaldicio N° 1.386, de 30 de diciembre de 2016, nuevamente el señor Peñailillo Guzmán fue excluido expresamente del incremento de grado establecido en el artículo segundo transitorio, pues se dispuso, en primer término, “recontratación con incremento de grado del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.922” de doce funcionarios a contrata del citado municipio, y por otra se ordenó la “recontratación sin incremento de grado del artículo tercero transitorio” de catorce funcionarios a contrata, entre los que se individualizaba al citado servidor. En ese contexto, cabe señalar que el alcalde de la Municipalidad de Valparaíso explícitamente decidió no ejercer la facultad establecida en el artículo tercero transitorio del texto legal en análisis respecto del funcionario en comento, y por consiguiente aquel no fue objeto de los aumentos de grado previstos en los artículos primero y segundo transitorios de la ley N° 20.922. Sin perjuicio de lo anterior, es del caso hacer presente que nada obsta a que, de conformidad con la normativa general que regula el empleo a contrata, prevista en los artículos 2°, incisos segundo, tercero, cuarto y sexto, y 5°, letra f), ambos de ley N° 18.883, el señor Peñailillo Guzmán sea asimilado a un grado superior del respectivo escalafón de la Municipalidad de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General María Soledad Frindt Rada Subcontralor General de la República