Dictamen CGR

Dictamen N° 24597/2012

2012-04-27 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Vigente
Sumario. Superintendencia de Salud carece de atribuciones en materia de fiscalización o control frente a las eventuales prácticas de los prestadores de salud, en orden a consultar la información comercial de sus pacientes para proceder a las prestaciones médicas programadas o electivas

N° 24.597 Fecha: 27-IV-2012 Se ha dirigido a esta Entidad de Control el Superintendente de Salud, solicitando un pronunciamiento respecto a si tal servicio, en el marco de la ley N° 20.394 y demás normas pertinentes del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, cuenta con facultades para prohibir, fiscalizar y sancionar la práctica de algunos prestadores de salud consistente en consultar el historial comercial de una persona antes de otorgarle una prestación médica electiva. Al respecto, cabe tener presente que el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469-, en su artículo 106 crea la Superintendencia de Salud, como un ente funcionalmente descentralizado, la que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de ese cuerpo normativo, se estructura en la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud y en la Intendencia de Prestadores de Salud, órgano, éste último, mediante el cual ejerce sus labores de fiscalización de los prestadores de salud, públicos y privados, conforme a las funciones y atribuciones que establece el artículo 121 del referido texto legal. Asimismo, el inciso final del artículo 107 del precitado decreto con fuerza de ley, previene que concernirá a la Superintendencia de Salud la fiscalización de todos los prestadores de salud, públicos y privados, sean éstos personas naturales o jurídicas, en lo que respecta a su acreditación y certificación, así como a la mantención del cumplimiento de los estándares establecidos en la acreditación. Por su parte, la ley N° 20.394, que prohíbe condicionar la atención de salud al otorgamiento de cheques o dinero en efectivo, entre otras materias, modificó el artículo 121 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, antes citado, incorporando un nuevo N° 11 al citado precepto, que otorga a la Superintendencia de Salud la potestad de fiscalizar a los prestadores de salud en el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 141, inciso final, 141 bis, 173, inciso séptimo y 173 bis, del mismo texto legal y sancionar su infracción, preceptos que se refieren a la prohibición de requerir dinero, cheques u otros instrumentos financieros para garantizar el pago o condicionar de cualquier otra forma la atención de urgencia, o bien, de exigir cheques o dinero en efectivo, como garantía de pago, para el caso de las prestaciones programadas o electivas que reciba un paciente. Enseguida, pertinente resulta anotar que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 20.575, que establece el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales, dispone que el uso de tal información se refiere exclusivamente a la evaluación de riesgo comercial y para el proceso de crédito. Agrega su inciso segundo, que la comunicación de esta clase de datos sólo podrá efectuarse al comercio establecido, para el proceso de crédito, y a las entidades que participen de la evaluación de riesgo comercial y para ese solo fin. Además, su inciso tercero, señala que en ningún caso se podrá exigir tal información, entre otros, para el caso de la atención médica de urgencia, agregándose, en tales términos -por el artículo 8° de la ley N° 20.575-, un nuevo inciso final al artículo 141 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Como puede advertirse, los textos legales antes anotados no disponen norma alguna que conceda atribuciones o competencias fiscalizadoras al referido servicio público con respecto a la práctica de los prestadores de salud de consultar el historial comercial del paciente para proceder a realizar una prestación de salud de carácter programada o electiva, como las posee en el caso de las atenciones de urgencia. Teniendo en cuenta lo antes expresado, cabe recordar que en conformidad con el principio de legalidad contemplado en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, las autoridades públicas sólo actúan válidamente si lo hacen dentro de su esfera de competencias y en la forma que prescriba la ley, sin que posean más prerrogativas que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, debe concluirse que la Superintendencia de Salud carece de atribuciones en materia de fiscalización o control frente a las eventuales prácticas de los prestadores de salud, en orden a consultar la información comercial de sus pacientes para proceder a las prestaciones médicas programadas o electivas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República