Dictamen N° 246174/2022
Nº E246174 Fecha: 16-VIII-2022 I. Antecedentes Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Gastón Gómez Bernales y José Francisco García García, denunciando que no se habría ajustado a derecho que la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas -JUNAEB- considerara el convenio suscrito con federaciones de manipuladoras de alimentos, en las bases de licitación pública para llevar a cabo la contratación de los servicios comprendidos en el programa de alimentación escolar años 2021-2024. Exponen que la JUNAEB se habría excedido en sus competencias al arribar a dicho convenio, pues en él se fijaría el marco de la relación laboral entre las manipuladoras de alimentos y las empresas en que ellas trabajan. Requerida, la JUNAEB informa que actuó dentro de sus facultades tanto al celebrar tal acto jurídico como al considerar su contenido en las aludidas bases. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, es necesario consignar que el artículo 1°, inciso 2°, de la ley N° 15.720, dispone que la JUNAEB tendrá a su cargo la aplicación de medidas coordinadas de asistencia social y económica a los escolares, conducentes a hacer efectiva la igualdad de oportunidades ante la educación. A su vez, el artículo 6°, inciso primero, de la ley N° 19.886, indica en lo que interesa que, en el caso de la prestación de servicios habituales, como ocurre en la especie, debe otorgarse mayor puntaje o calificación a aquellos postulantes que exhibieren mejores condiciones de empleo y remuneraciones. A su turno, la ley N° 21.192, de presupuestos para el sector público para el año 2020, en la partida 09, capítulo 09, programa 01 -Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas-, glosas 2 y 3, contemplaba la facultad de la JUNAEB para incorporar, en las bases de licitación sobre servicios alimentarios, cláusulas o ponderaciones que propendieran a mejores condiciones laborales para las manipuladoras de alimentos que laboran, bajo un contrato de trabajo, para empresas que prestan servicios en establecimientos escolares y preescolares, contratadas por órganos de la Administración del Estado, de conformidad con los procedimientos de la ley N° 19.886. Por su parte, el N° 3 del artículo 23 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, prevé que las bases podrán considerar criterios y ponderaciones que se asignen a los oferentes, derivados de materias de alto impacto social. Añade que, para estos efectos, se entenderá por materias de alto impacto social, entre otras, aquellas relacionadas con el cumplimiento de normas que privilegien el medioambiente, con la contratación de personas en situación de discapacidad o de vulnerabilidad social y con otras materias relacionadas con el desarrollo inclusivo; así como con el impulso a las empresas de menor tamaño y con la descentralización y el desarrollo local. Como puede apreciarse, las normas por las que se rigió la licitación de la especie -las leyes N°s. 19.886 y 21.192 y el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda- regulan la posibilidad de que, en las bases, se incluyan criterios de evaluación relacionados con las condiciones de empleo y remuneración y con materias de alto impacto social. III. Análisis y conclusión En este contexto, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que, a través de la resolución Nº 70, de 2020, de la JUNAEB, y de la resolución N° 72, de igual año y servicio, se aprobaron y se modificaron, respectivamente, las bases y anexos de la licitación pública ID N° 85-18-LR20, para la contratación del servicio ya aludido para los años 2021 a 2024, ambas resoluciones tomadas razón por esta Contraloría General, por cuanto se ajustaban a derecho. En el N° 7.4.2.1 de esas bases, denominado “Evaluación bonificación y gratificación del personal manipulador PAE y PAP”, se previó diversos criterios de evaluación que guardan concordancia con la normativa citada, los que en el respectivo control previo de legalidad se estimaron ajustados a derecho, lo que motivó que se tomara razón de la resolución que aprobó las bases. Al efecto, es preciso consignar que, con motivo de un recurso de amparo económico relacionado con las mismas materias, el considerando duodécimo de la sentencia de la Corte Suprema dictada en la causa rol N° 19.139-21 señaló que la JUNAEB puede “llevar a las bases de licitación la exigencia contenida en el artículo 6° de la ley N°19.886, consistente en beneficios laborales para los trabajadores que se desempeñarían en las labores propias de la actividad empresarial a desarrollar”, lo anterior “porque la propia ley así lo impone al establecer esta obligación” y dado que “dicha imposición debe verse desde el punto de vista de un estado social”. Agrega dicho fallo que “Se trata en este caso, de una norma que vela por la fijación de estándares sociales en el marco de las actividades que le compete desarrollar a él, mediante terceros, a través de procesos de licitación pública. Es en ese marco que la autoridad que licita… tiene dentro de sus funciones y atribuciones, establecer los beneficios y las ponderaciones, para determinar los más altos beneficios posibles a los trabajadores que desarrollarán las actividades propias del servicio a entregar mediante la licitación”. De conformidad con lo antes expuesto, la JUNAEB se encontraba facultada para establecer en las bases criterios que otorgaran mayor puntaje a aquellos postulantes que exhibieren mejores condiciones de empleo y remuneraciones, sin que se adviertan inconvenientes para que ellos fuesen explicitados con antelación en el acuerdo al que aluden los peticionarios. En mérito de las consideraciones expuestas, cabe concluir que, en el presente caso, el actuar de la JUNAEB no resulta reprochable, por lo que se desestima el reclamo de la especie. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República