Dictamen CGR

Dictamen N° 24652/2010

2010-05-10 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Vigente
Sumario. Sobre procedencia legal de que funcionario se desempeñe como habilitado municipal

N° 24.652 Fecha: 10-V-2010 Mediante el oficio N° 3.301, de 2009, la Contraloría Regional de Antofagasta ha remitido una presentación formulada por la Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta, a fin de que esta Sede Central se pronuncie respecto de aquella parte de la misma en que se solicita determinar si procede que dicha entidad edilicia cuente con un funcionario que cumpla labores de pago de estipendios remuneratorios, en calidad de habilitado municipal, en los términos que indica. En síntesis, y en lo que interesa, la autoridad comunal sostiene que a partir del mes de septiembre del año 2007, el señor Jamis Rivera Tello -Jefatura grado 9 del municipio de que se trata- asumió las labores de habilitado municipal, siendo el encargado de pagar a los funcionarios, en efectivo y con los fondos que se le giran para ello, los emolumentos que se tramitan en días distintos de la fecha oficial; además de realizar descuentos remuneracionales de carácter legal y voluntario, que luego entera al servicio de bienestar o a los terceros interesados, según corresponda. En relación con esta última labor, y en específico, acerca del cobro de préstamos otorgados por COOPEUCH Ltda. a los funcionarios afiliados a la misma, la recurrente agrega que el señor Rivera Tello recibe por parte de la aludida institución, una comisión de un 2% de cada cuota efectivamente pagada, teniendo como fundamento para ello, un convenio celebrado por esa cooperativa y el anterior habilitado municipal, quien se habría atribuido, al suscribirlo, la representación del municipio. Sobre el particular y, como cuestión previa, cabe hacer presente que según lo dispuesto en el artículo 63, letra e), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, es el alcalde quien tiene la atribución de administrar los recursos financieros de la municipalidad, de acuerdo con las normas sobre administración financiera del Estado. Asimismo, conviene recordar que de acuerdo con la organización interna prevista en el artículo 15 de la citada ley N° 18.695, los municipios dispondrán, entre otras unidades, de aquella encargada de la administración y finanzas, cuyas funciones, establecidas en el artículo 27 de dicho cuerpo normativo, en lo que interesa, consisten en asesorar al alcalde tanto en la administración del personal de la municipalidad, como en la administración financiera de los bienes municipales, debiendo, para los efectos de esta última atribución -según los numerales 3, 6 y 7-, visar los decretos de pago, efectuar los pagos municipales, manejar la cuenta bancaria respectiva, rendir cuentas a esta Contraloría General y, recaudar y percibir los ingresos municipales y fiscales que correspondan. Luego, es la máxima autoridad comunal a quien se ha otorgado la facultad de administrar los recursos financieros del municipio, para lo cual cuenta con el apoyo de la unidad de administración y finanzas, encargada de realizar, en general, las gestiones relativas a dicha atribución y, en lo que interesa, de efectuar los pagos que procedan, entre los que se encuentran, por cierto, los relativos a las remuneraciones del personal, pudiendo disponer, respecto de éstas, los descuentos tanto de carácter legal como voluntario que corresponda. Precisado lo anterior, y considerando que en virtud de la autonomía con que cuentan los municipios, consagrada tanto en la Constitución Política de la República como en la referida ley N° 18.695, y las atribuciones expresamente reconocidas al alcalde, en su calidad de máxima autoridad municipal, menester resulta indicar que éste se encuentra facultado para organizar la aludida unidad de administración y finanzas, designando a los funcionarios que fueren pertinentes para cumplir las labores que el ejercicio de la misma requiera, pudiendo encomendar a un determinado servidor, de estimarlo procedente, la labor de pagar las remuneraciones y estipendios del personal. Ello, considerando que, por lo demás, la figura del habilitado municipal ha sido reconocida por la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 12.149, de 1981, 2.664, de 1985 y 28.167, de 1993, que bajo dicha denominación, ha entendido comprendidos a aquellos empleados que han sido facultados para pagar en dinero efectivo las remuneraciones del personal del municipio; señalando, sobre el particular, que ese pago debe realizarse el mismo día en que se reciben los fondos respectivos de parte del tesorero, y que debe rendirse cuenta de su inversión. De esta manera, entonces, y de acuerdo a las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa precedentemente citadas, no se advierte impedimento jurídico para que en un municipio se asigne a un funcionario determinado la labor de habilitado municipal, en los términos expuestos en el presente oficio; quien debe someterse, en todo caso, al control y supervigilancia de la unidad de administración y finanzas y de aquella encargada del control -cuyas funciones se establecen en los artículos 27 y 29 de la ley N° 18.695, respectivamente- y, en su calidad de administrador de recursos públicos, rendir caución de conformidad con los artículos 68 y siguientes de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General y 56 del decreto ley N° 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda, Orgánico de Administración Financiera del Estado. Ahora bien, en relación con la comisión de un 2% antes aludida, que el actual habilitado de la Municipalidad de Antofagasta percibiría por su gestión de descontar las cuotas correspondientes a préstamos en dinero obtenidos de COOPEUCH Ltda., cabe señalar que ello no se ajusta a derecho, por cuanto dicha labor, según se ha expresado, constituye el ejercicio de una facultad municipal, en cuya virtud, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 62 N° 5 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y 82, letra f), de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, no se puede recibir otro tipo de compensación distinta a la respectiva remuneración. Además, menester resulta indicar que si la comisión de que se trata fuera aquella a que hace mención el artículo 3, letra c), de la ley N° 19.754 -que autoriza a las municipalidades para otorgar prestaciones de bienestar a sus funcionarios-, como sostiene el informe jurídico que acompaña la autoridad recurrente a su presentación, de modo alguno podría ser percibida como contraprestación por un funcionario municipal que se encuentre encargado de pagar emolumentos de carácter remuneracional y efectuar los descuentos correspondientes, cualquiera fuera su naturaleza, pues dichas comisiones se refieren a las que se generan con motivo de los convenios que los municipios celebran con terceros para el otorgamiento de beneficios a los afiliados de bienestar, constituyendo, de acuerdo a la disposición precedentemente citada, un ingreso para dicho servicio. En consecuencia, corresponde a la autoridad comunal determinar si procede asignar las funciones de pago de remuneraciones a una unidad específica o, como en este caso, a un funcionario en calidad de habilitado municipal, debiendo asegurarse, para dichos efectos, el cumplimiento de los resguardos a que se ha hecho referencia a lo largo de este oficio -debido control y rendimiento de caución-; siendo improcedente, en todo caso, que dicho servidor reciba una comisión por la prestación de esos servicios, hecho este último, respecto del cual esa entidad edilicia deberá adoptar las medidas que resulten pertinentes a fin de determinar y hacer efectivas las eventuales responsabilidades administrativas que se encuentren comprometidas; sin perjuicio de las propias verificaciones que la Contraloría Regional de Antofagasta pueda llevar a cabo en futuras fiscalizaciones . Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República