Dictamen CGR

Dictamen N° 24655/2009

2009-05-12 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Pensionado de la ex Caja de Retiro y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado no tiene derecho al bono de permanencia en actividad de la ley 15386, debido a que al haber cesado en actividad, a fin de acceder a la indemnización de la ley 19170, no cumplió con el requisito de encontrarse en funciones y habilitado para percibir una jubilación determinada sobre la base de un sueldo completo, y ambos beneficios son incompatibles entre sí. Tampoco procede a su favor el incremento de la ley 19578, pues no cumple con el requisito de tener al 31/12/1998 la calidad de pensionado. Solicitud de reservar períodos impositivos, no utilizados en la pensión de la que es titular debe hacerse al momento de requerir tal jubilación, con el objeto de delimitar, en ese instante, los lapsos que quedan consumidos al otorgarse la misma y los que quedarán liberados para la obtención de un nuevo beneficio, por cuanto para conceder esta división se requiere que las imposiciones que se invoquen se encuentren vigentes

N° 24.655 Fecha: 12-V-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Fernando Nibaldo Castillo Mazuela, ex funcionario de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, para solicitar un pronunciamiento sobre diversas consultas respecto de su situación previsional, que serán absueltas en el orden que han sido formuladas. Requerido al efecto, el entonces Instituto de Normalización Previsional, junto con remitir el expediente jubilatorio del interesado, manifestó, en síntesis, que la pensión de jubilación concedida al recurrente se encuentra correctamente determinada, así como el desahucio que se le otorgara en su oportunidad, agregando que no es posible aplicarle la doctrina de la divisibilidad de la afiliación, por cuanto no tiene la calidad de servidor público, necesaria para impetrar el citado beneficio. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que a través de la resolución N° AP-2.579, de 2006, del citado ex Instituto, se otorgó al peticionario una jubilación por, vejez, en el régimen de la Caja de Retiro y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, en su calidad de ex Contador de Gerencia, Administración y Finanzas, Nivel 13, de la aludida Empresa, por la suma inicial mensual de $ 334.842.-, a contar del 14 de agosto de igual año, en relación a 30 años de servicios. El referido beneficio fue calculado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° del decreto N° 2.259, de 1931, del antiguo Ministerio de Fomento, en cuya virtud la pensión será equivalente a tantas treinta avas partes del sueldo y gratificación o salario íntegro asignado al puesto que el empleado desempeñe en propiedad a la fecha de su retiro, como años haya servido hasta esa misma fecha. Ahora bien, según aparece de los antecedentes tenidos a la vista, la última renta percibida por el recurrente, en el mes de julio de 2006, correspondiente a la indemnización establecida en la ley N° 19.170, ascendió a $ 334.842.-, teniendo derecho a que se considere, en consecuencia, el 100% de dicha suma, por contar a esa fecha con más de 30 años de servicios, encontrándose su jubilación, por tanto, ajustada a la normativa aplicable. Es dable agregar que, mediante la resolución N° 4.525, de 1995, de la Entidad informante, se concedió al señor Castillo Mazuela un desahucio proporcional al tiempo servido en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, entre los años 1969 y 1980 -de $2.146.250.-, anualidad esta última en que la relación laboral pasó a regirse por el Código del Trabajo. El mismo año, según consta del finiquito otorgado por la aludida Empresa de Ferrocarriles, se le otorgó una indemnización por años de servicio, equivalente a 15 meses, por la suma de $ 3.429.720.-, calculado en relación al tiempo por él desempeñado entre 1980 y 1995, en esa nueva relación laboral. Ahora bien, en lo relativo al bono de permanencia en actividad al que alude la ley N° 15.386, en su artículo 19, es dable manifestar que no le asiste al interesado el derecho a éste, debido a que al haber cesado en actividad, a fin de acceder a la indemnización contemplada en la ley N° 19.170, no cumplió con el requisito de encontrarse en funciones y habilitado para percibir una jubilación determinada sobre la base de un sueldo completo. En efecto, es útil hacer presente que dicho bono es una remuneración incompatible con la referida indemnización compensatoria, percibida por el interesado, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, en su dictamen N° 48.661, de 2008, entre otros, al indicar que aquél tiene una naturaleza especial, cuyo objetivo específico consiste en estimular al imponente que cumple con los requisitos para jubilar, con el fin de que continúe en funciones, propósito que es diametralmente opuesto al perseguido con el otorgamiento de este último beneficio, el que busca incentivar el alejamiento de sus empleos a trabajadores que no se encuentren en edad de acogerse a una pensión de jubilación, como ocurrió en el caso del recurrente. Por otra parte, en lo que atañe a la petición formulada por el interesado, relativa a incorporar en su pensión el reajuste de $ 8.000.-, a contar del 1 de octubre de 1999, establecido en el artículo 12 de la ley N° 19.578, es dable manifestar que no procede reconocerle ese incremento, por cuanto al 31 de diciembre de. 1998, no tenía la calidad de pensionado, requisito indispensable para acceder al citado beneficio, Por último, respecto a la posibilidad de reservar períodos impositivos, no utilizados en la pensión de la que es titular, es dable mencionar que esta solicitud debe hacerse al momento de requerir tal jubilación, con el objeto de delimitar, en ese instante, los lapsos que quedan consumidos al otorgarse la misma y los que quedarán liberados para la obtención de un nuevo beneficio, por cuanto, como se ha señalado en los dictámenes N°s 50,631, de 2003, 24.375, de 2006, y 21.762, de 2007, entre otros, para conceder esta división se requiere que las imposiciones que se invoquen se encuentren vigentes. Al respecto, cabe indicar que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el señor Castillo Mazuela no solicitó la división de los lapsos impositivos que interesan al momento de requerir su pensión o antes de que la resolución N° AP-2.579, de 2006, del ex Instituto de Normalización Previsional, que le concedió una jubilación en el régimen de la antigua Caja de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, quedara totalmente tramitada. Lo anterior, sin perjuicio de lo que esta Entidad Fiscalizadora determine con ocasión de la solicitud de reconsideración del aludido dictamen N° 50.631, de 2003, elevada por el entonces Instituto de Normalización Previsional. En consecuencia, sobre la base de lo precedentemente expuesto, deben desestimarse las peticiones señaladas.

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