Dictamen CGR

Dictamen N° 24691/2009

2009-05-12 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Vigente
Sumario. Conforme al artículo único de la ley 20.306, la autoridad facultada para otorgar los ascensos del personal de la II Planta de Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería, podrá eximir, por otra vez en la carrera funcionaria, del cumplimiento de los requisitos señalados en los números 3) y 4) del art/26 del DFL 1791/79, Justicia, a cincuenta y tres funcionarios pertenecientes a dicha planta, mediante resolución fundada. La carrera funcionaria de los integrantes de la planta referida no se ha visto perjudicada con la creación del cargo de vigilante grado 26, incorporado en el inicio de esa planta por la ley 19.851, porque no procede exigir a los funcionarios que no han servido ese empleo, tres años más de permanencia en dicho estamento para ascender a un cargo de grado superior

N° 24.691 Fecha: 12-V-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Alejandro Silva Haunstein, Dirigente Provincial-Cautín Región Araucanía de la Asociación Nacional de Funcionarios Penitenciarios, solicitando un pronunciamiento que determine el derecho a ascenso que tendría el personal de la II Planta de Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile. El interesado expone, en síntesis, que el ascenso de los funcionarios del citado estamento se ha visto impedido, entre otros motivos, porque de acuerdo a lo observado por esta Entidad Fiscalizadora en su oficio N° 17.952, de 2008, parte de ellos no cumplirían con el requisito de permanencia mínima en el grado anterior, no pudiendo ser eximidos de esa exigencia por la autoridad, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 27 del D.F.L. N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, por haber sido ya dispensados de ella con anterioridad. Requerida de informe, la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile ha dado respuesta mediante su oficio N° 524, de 2008, expresando, que para corregir el problema de inamovilidad suscitado en ese escalafón se requiere de la dictación de una norma legal que autorice a la superioridad para eximir del cumplimiento de tal exigencia a los servidores afectados. Sobre el particular, cumple con informar que la ley N° 20.306 vino a remover el obstáculo jurídico advertido por este Organismo en el citado pronunciamiento, al establecer, en su artículo único, que la autoridad facultada para otorgar los ascensos, podrá eximir, por otra vez en la carrera funcionaria, del cumplimiento de los requisitos señalados en los números 3) y 4) del artículo 26 del D.F.L. N° 1.791, a cincuenta y tres funcionarios pertenecientes a la Planta de Vigilantes Penitenciarios de ese Servicio, mediante resolución fundada. En ejercicio de esa atribución, el Director Nacional de esa Institución Penitenciaria emitió la resolución N° 1.262, de 2008, disponiendo el ascenso de los servidores que señala, por orden de antigüedad, a los cargos y grados que se indican, en las fechas que establece, documento que fue sometido al control preventivo de legalidad en esta Entidad Fiscalizadora, tomándose razón de aquél con fecha 12 de enero de 2009, por estimarse que se encontraba conforme a derecho, atendido lo cual, la situación planteada por el ocurrente está superada. En otro orden de consideraciones, el interesado señala que el personal de la II Planta de Vigilantes Penitenciarios se ha visto perjudicado con la incorporación en el inicio de ese estamento, del cargo de vigilante, grado 26, creado por la ley N° 19.851, puesto que a partir de su entrada en vigencia, se alargó la carrera funcionaria de todos los integrantes de ese escalafón en 3 años más, que es el tiempo de permanencia requerido en el nuevo cargo. En relación con este punto, el servicio manifiesta que, en su opinión, esos tres años son exigibles única y exclusivamente respecto de quienes se hayan incorporado a la planta en el cargo de que se trata, y no para aquellos que ya se encontraban en funciones a la época de crearse esas plazas y que nunca la han servido. Al respecto, cabe señalar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1°, número 1, letra b), de la ley N° 19.851, se modificó el artículo 8° del D.F.L. N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, sobre Estatuto del Personal de Gendarmería de Chile, aumentándose la dotación de la II Planta de Vigilantes Penitenciarios de esa Institución en 2.429 funcionarios, por la vía de incorporar al comienzo de ese escalafón un nuevo cargo, de vigilante grado 26. Asimismo, la citada ley modificó el artículo 34 del Estatuto en cuestión, que establece el tiempo mínimo de permanencia en el grado para el ascenso del personal, al indicar que el lapso requerido en el puesto creado es de tres años. Sin embargo, esta Entidad Contralora estima que, contrariamente a como parece entenderlo el consultante, de las disposiciones en examen no se desprende que para ascender a, un cargo de grado superior dentro de la planta en estudio, sea necesario acreditar el cómputo acumulativo de los períodos que el servidor ha debido permanecer como mínimo en cada grado anterior del escalafón, sino solamente el haber cumplido con el tiempo de permanencia requerido para el grado que antecede al que se va a acceder. En armonía con lo anterior, cabe concluir que únicamente quienes sirvan o hayan servido el cargo de vigilante grado 26, deben acreditar una permanencia de tres años como mínimo en ese puesto para poder ascender a la plaza de gendarme grado 22, tal como lo sostiene el servicio. Por consiguiente, al tenor de lo expuesto, esta Contraloría General cumple con informar al interesado que la carrera funcionaria de los integrantes de la II Planta de Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile no se ha visto perjudicada con la creación del cargo de vigilante grado 26, incorporado en el inicio de esa planta por la ley N° 19.851, toda vez que no resulta procedente exigir a los funcionarios que no han servido ese empleo, tres años más de permanencia en dicho estamento para ascender a un cargo de grado superior.