Dictamen N° 24694/2009
N° 24.694 Fecha: 12-V-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Alfonso Melipichún Márquez, para solicitar que se aclare su situación previsional como ex obrero a jornal del Ejército de Chile, especialmente, en lo que dice relación con la posibilidad de obtener una pensión de retiro en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Requerido su informe, la aludida Caja de Previsión señala, en síntesis, que el reclamante registra tan sólo 1 año, 3 meses y 20 días de imposiciones en esa Entidad Previsional, como Soldado 1° de Reserva en la Escuela de Blindados, por el período comprendido entre el 11 de julio de 1978 y el 31 de octubre de 1979. Agrega que el interesado ingresó a la Institución Castrense, como Soldado Conscripto, el 1 de abril de 1973 y que fue licenciado por el término de la instrucción con fecha 31 de marzo de 1975, oportunidad en que se le efectuaron cotizaciones en el antiguo Servicio de Seguro Social hasta el 31 de diciembre de 1974. Indica, asimismo, que el recurrente sirvió al Ejército de Chile como Obrero a Trato desde el 1 de abril de 1975 al 10 de julio de 1978, y luego del 1 de noviembre de 1979 al 30 de abril de 1990, labores por las que no se verificaron imposiciones en ella. Finalmente, manifiesta que por el tiempo servido como Personal a Jornal entre el 1 de mayo de 1990 al 31 de diciembre de 2000, el solicitante presenta cotizaciones previsionales en la A.F.P. Provida S.A. Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, los Directores del Personal y Comandante del Comando de Personal estarán facultados para contratar personal a jornal, directamente o a proposición de las unidades o reparticiones, cuando sea necesario para el cumplimiento de labores correspondientes a servicios menores, los que se regirán por las disposiciones contenidas en el mencionado Estatuto y en el Reglamento del Personal a Jornal y Trabajadores a Trato de las Fuerzas Armadas. A su vez, el artículo 24 del referido Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, previene que los Comandantes de Unidades o Jefes de Reparticiones podrán contratar trabajadores a trato, a plazo fijo o indefinido, previa autorización de la Dirección del Personal o Comando de Personal. Estos contratos se regirán por las disposiciones del Código del Trabajo y por las normas pertinentes del decreto N° 587, de 1972, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento del Personal a Jornal y Trabajadores a Trato de las Fuerzas Armadas. En cuanto al régimen previsional del personal a jornal, el artículo 161 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, vigente en virtud del artículo final del referido D.F.L. N° 1, de 1997, dispone que éste efectuará las mismas imposiciones a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional que el demás de las Fuerzas Armadas. En este mismo orden de ideas, resulta pertinente recordar que la jurisprudencia administrativa de este órgano de Control contenida en el dictamen N° 13.331, de 1983, aplicable a servicios anteriores a la vigencia de la ley N° 18.458, que establece el Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional, ha concluido que conforme al mencionado decreto N° 587, de 1972, deben imponer en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, los jornaleros propiamente tales, y que los obreros a trato deben hacerlo en el antiguo Servicio de Seguro Social, sin perjuicio del derecho a optar por el sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980. En tanto, el artículo 1° de la citada ley N° 18.458, señala que a partir de la fecha de su publicación -hecho ocurrido el 11 de noviembre de 1985- los regímenes previsionales y de desahucio contemplados en los textos normativos que señala, entre ellos, el del D.F.L. N° 1, de 1968, sólo regirán respecto del personal que allí se menciona, entre los cuales, no se incluye a los jornales ni los obreros a trato. Por su parte, el artículo 3° del aludido texto legal agrega que el personal no comprendido en el aludido artículo 1°, que ingrese a las Instituciones, Servicios, Organismos y Empresas, dependientes del Ministerio de Defensa o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, o a aquellos Servicios, Organismos o Empresas que leyes especiales les hicieren aplicables los regímenes previsionales indicados en el mismo artículo, a contar de la fecha señalada en el párrafo precedente, quedará afecto al sistema de capitalización individual establecido en el D.L. N° 3.500, de 1980. De este modo, el personal no incluido en el artículo 1° de la referida ley N° 18.458 debe adscribirse obligadamente al régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980, salvo las excepciones, que por la vía de la protección, ese mismo texto legal contempla en los artículos 2°, 10 y 2° y 4° transitorios, situaciones que no concurren respecto del servidor cuyo caso se analiza. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el peticionario ingresó al Ejército de Chile como personal a jornal en una fecha anterior a la entrada en vigencia de la ley N° 18.458, por lo cual sus cotizaciones previsionales fueron enteradas, correctamente, en un principio, en el antiguo Servicio de Seguro Social y luego en el sistema previsional del decreto ley N° 3.500, de 1980, por ser éste el régimen que le corresponde de conformidad con la normativa y jurisprudencia analizada en los párrafos anteriores. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que al señor Melipichún Márquez no le asiste el derecho a obtener pensión en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por no cumplir los requisitos que la ley exige para ello.