Dictamen N° 24719/2009
N° 24.719 Fecha: 13-V-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Helvio Cerfogli Fernández, asistente de la educación, ex funcionario de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, reclamando por el monto que se le pagó por concepto de los beneficios previstos en los artículos 1° y 2° transitorios, de la ley N° 20.244 -que introduce modificaciones a la ley N° 19.464, establece normas y concede aumento de remuneraciones para el personal no docente-, atendido que, en su opinión, sólo se le otorgó la indemnización por años de servicios y, además, no se reajustó dicho monto según el índice de Precios al Consumidor. Requerido informe a la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, ésta por oficios N°s 30/1416 y 30/1620, ambos de 2008, expresa que, en el pago de la bonificación por retiro voluntario y del incremento de la misma, se ajustó a las disposiciones de la citada ley. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° transitorio, inciso primero, de la ley N° 20.244, establece una bonificación por retiro voluntario para el personal asistente de la educación que se desempeñe, a la fecha de publicación de esta ley -19 de enero de 2008-, en establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, y en aquellos establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, y que a dicha fecha tengan sesenta o más años de edad, si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad, si son hombres, y hagan efectiva su renuncia voluntaria respecto del total de horas que sirven dentro de los doce meses siguientes a la publicación de esta ley. Añade el inciso segundo del citado precepto legal, que los beneficiarios tendrán derecho a percibir una bonificación equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio prestado en las entidades mencionadas en el inciso precedente, con un máximo de once meses. La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el promedio de las remuneraciones mensuales que haya correspondido al personal asistente de la educación durante los doce meses inmediatamente anteriores al retiro, actualizadas según el índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas. A continuación, el inciso tercero de la misma disposición, establece que esta bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será incompatible con toda indemnización que, por concepto de término de la relación laboral o por años de servicios en el sector municipal, pudiere corresponder al personal asistente de la educación, cualquiera fuere su origen y a cuyo pago concurra el empleador, especialmente con aquéllas a que se refiere el artículo 163 del Código del Trabajo. Por su parte, el artículo 2° transitorio, en su inciso primero, preceptúa que el personal que se acoja a la bonificación por retiro voluntario a que se refiere el artículo precedente, tendrá derecho, por una sola vez, a un incremento de la referida bonificación de $ 1.000.000, en la medida que renuncie voluntariamente al total de horas que sirve dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación de esta ley. Ahora bien de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que el interesado formalizó por escrito su solicitud de acogerse a los beneficios indicados el 18 de marzo de 2008, esto es, dentro de los plazos fijados por la ley para tales efectos, y, que mediante el decreto N° 400, de 31 de julio de 2008, el municipio dispuso el término de la relación laboral correspondiente, a contar del 1° de agosto de dicho año, ordenando pagar al funcionario la suma de $ 5.788.768.- De este modo, al recurrente le asistió el derecho a percibir la bonificación por retiro voluntario prevista en el artículo 1° transitorio y, también, el incremento contemplado en el artículo 2° transitorio, ambos de la ley N° 20.244. Para los fines de atender adecuadamente las presentes reclamaciones, personal fiscalizador de este Organismo Contralor se constituyó en la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, determinando que para calcular el promedio de las remuneraciones mensuales a que se refiere el inciso segundo del artículo 1° transitorio de la ley 20.244, la entidad edilicia consideró los doce meses anteriores a partir del mes de junio de 2008, en circunstancias que atendido que el término de la relación laboral del recurrente se produjo a contar del 1° de agosto de ese mismo año, debieron promediarse los estipendios correspondientes a los 12 meses anteriores, a contar de julio del citado año. Además, se constató que tales remuneraciones mensuales no fueron actualizadas, conforme a la variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor, produciéndose, por ende, una diferencia a favor del interesado ascendente a $ 490,644.- Sin perjuicio de lo expuesto, útil resulta precisar, que contrario a lo entendido por el interesado, la bonificación por retiro voluntario resulta incompatible con cualquier otra indemnización por años de servicios, especialmente con la contenida en el artículo 163 del Código del Trabajo, según lo señala expresamente el inciso tercero del artículo 1° transitorio de la ley N° 20.244. En consecuencia, es necesario concluir, que la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda deberá proceder a reliquidar el monto pagado al recurrente por concepto de lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de la ley N° 20.244.