Dictamen N° 24818/2011
N° 24.818 Fecha: 25-IV-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña Laura Rozas De la Barra, ex funcionaria de esta Entidad Fiscalizadora, reclamando que se produjeron vicios de legalidad en su desvinculación y solicitando un pronunciamiento que determine si tiene derecho a los beneficios contemplados en las leyes N°s. 19.882 y 20.212. Como cuestión previa, conviene tener presente que la recurrente trabajó en esta Institución hasta el 12 de marzo de 2007, tras lo cual se declaró su plaza vacante, desvinculándola del cargo a partir del 13 de marzo del mismo año -mediante -resolución N° 196, de 2007, de este origen, tomada razón el 4 de mayo de 2007-, y, posteriormente, fue nuevamente contratada a contar del 1 de enero de 2008, como técnico grado 17°, para desempeñarse en la región de Arica y Parinacota, renunciando a dicho cargo desde el 28 de septiembre de 2010. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, dispone que los empleados de este Ente Fiscalizador son de la exclusiva confianza del Contralor, quien podrá nombrarlos, promoverlos y removerlos con entera independencia de toda otra autoridad. A su vez, el artículo 148 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, aplicable supletoriamente en esta materia, establece que en los cargos de exclusiva confianza, la remoción se hará efectiva por medio de la petición de renuncia que formulará la autoridad llamada a efectuar el nombramiento y, en caso que no se presente la renuncia dentro de las cuarenta y ocho horas de requerida, se declarará vacante el cargo. De acuerdo a la normativa expuesta, es dable manifestar que, en la especie, la autoridad actuó conforme a derecho al declarar vacante el cargo y desvincular a la ex funcionaria de esta Entidad de Control mediante la citada resolución N° 196, de 2007, no habiendo, en consecuencia, vicio alguno en el cese de funciones de la señora Laura Rozas De la Barra, criterio que guarda armonía, por lo demás, con lo dispuesto en el dictamen N° 853, de 1991, de este origen. Por otra parte, en relación al bono contemplado en la ley N° 19.882 que solicita la interesada, es menester recordar que los artículos séptimo y octavo de esa ley, establecen una bonificación por retiro que se concede a los funcionarios de carrera y a contrata de los organismos que indica -dentro de los cuales se incluye a esta Contraloría General-, que será equivalente a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicio, con el límite máximo que señala, siempre que tengan 65 o más años de edad si son hombres y 60 o más años, si son mujeres, y que comuniquen su decisión de presentar la renuncia voluntaria a sus cargos en los tres primeros meses del semestre en que cumplan dicha edad. Enseguida, el inciso tercero del artículo séptimo de la referida ley y la letra a) del inciso tercero del artículo 8° del decreto N° 834, de 2003, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento para la aplicación de la bonificación por retiro de la ley N° 19.882, agregan que el reconocimiento de períodos discontinuos para el cálculo del beneficio, procederá sólo cuando el funcionario tenga, a lo menos, cinco años de desempeño continuo inmediatamente anteriores a la postulación, tal como lo ha manifestado, además, la jurisprudencia de este Organismo de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 48.651, de 2003, y 34.830, de 2010. Asimismo, es preciso advertir que el artículo noveno de la ley N° 19.882, dispone que la bonificación en comento disminuirá un mes por cada semestre en que el funcionario, que habiendo cumplido el requisito de edad para tal efecto, no se haya acogido al procedimiento establecido en el indicado artículo octavo de la ley en estudio. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la recurrente fue contratada el 1 de enero de 2008, renunciando a dicho cargo a partir del 28 de septiembre de 2010, sumando en total, dos años, ocho meses y veintiséis días de desempeño continuo de su función, por lo que, dado que no tiene los cinco años exigidos por el citado inciso tercero del artículo séptimo de la ley N° 19.882, no se le pueden reconocer los períodos anteriormente trabajados, correspondiéndole, en estas circunstancias, un bono equivalente a dos meses de remuneración. Sin embargo, y puesto que la interesada renunció voluntariamente al tercer semestre de cumplida la edad requerida -ya que cumplió 60 años el 29 de septiembre de 2009 y renunció el 28 de septiembre de 2010-, debe descontársele el beneficio conforme a lo dispuesto en el artículo noveno de la ley N° 19.882, no asistiéndole, en consecuencia, derecho al referido bono. Finalmente, sobre la bonificación establecida en la ley N° 20.212 cumple con indicar que este órgano Contralor se ha manifestado sobre ello en el dictamen N° 26.027, de 2010, por lo que no resulta procedente emitir un nuevo pronunciamiento sobre el asunto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República