Dictamen N° 24878/2018
N° 24.878 Fecha: 04-X-2018 Mediante la presentación de la referencia, el Comando de Bienestar del Ejército de Chile, luego de señalar que tiene a su cargo la administración de diversos inmuebles a lo largo del territorio nacional destinados a la finalidad que indica, requiere un pronunciamiento acerca del momento a partir del cual se aplica el interés por la mora en el pago de los precios o tarifas por consumo de energía eléctrica. Funda su solicitud en la circunstancia de que el dictamen N° 39.647, de 1997, de la Contraloría General, concluyó que tratándose de servicios de la administración central de Estado -como acontece en este caso-, el referido interés ha de aplicarse después de 30 días de recibida por el servicio la factura correspondiente, en conformidad con el artículo 19° del decreto ley N° 1.445, de 1976. En ese contexto, explica que pidió a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) que hiciera presente a las empresas eléctricas el criterio contenido en el antedicho pronunciamiento. Sin embargo, señala que en respuesta a aquella petición, a través del oficio N° 24.295, de 2017, la SEC indicó que mediante el dictamen N° 26.252, del mismo año, este organismo contralor concluyó que el enunciado artículo 19°, en lo atingente al momento a partir del cual se debe aplicar el interés moratorio por concepto de consumo de agua potable, ha sido abrogado por el artículo 59° del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas -Ley General de Servicios Sanitarios-, y que ese aspecto, actualmente, se rige por este último cuerpo normativo y su reglamento -aprobado por el decreto N° 1.199, de 2004, de la singularizada cartera ministerial-, en los términos allí apuntados. Agrega que, atendido lo anterior, en el reseñado oficio la SEC expresó que “como intérprete de la regulación sectorial en materia eléctrica, y teniendo presente además que en Derecho donde existe la misma razón existe la misma disposición, como es la existencia de norma posterior que deroga el régimen anterior según dictaminó la propia Contraloría General de la República en el Dictamen N° 26252, de fecha 18.07.2017, debe concluir que la regulación eléctrica actualmente no efectúa un tratamiento diferenciado para el retardo en el pago de suministro eléctrico por los clientes regulados, devengándose intereses corrientes día por día luego del vencimiento de la boleta o factura impaga, sin importar la naturaleza pública o privada del usuario”. Sobre el particular, cumple con manifestar, en primer término, que el citado artículo 19° -modificado por el artículo 8° de la ley N° 18.382, promulgada el año 1984-, dispone que “Respecto de los Servicios de la Administración Central del Estado, el interés que corresponda por la mora en el pago de los precios o tarifas por consumo de energía eléctrica, de gas y de agua potable y por servicios telefónicos sólo se aplicará después de 30 días de recibida por el Servicio la factura correspondiente”. Por otra parte, es útil recordar que el texto original del artículo 142°, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería -Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE)-, establecía que “Cualquier empresa eléctrica podrá aplicar el interés corriente en los casos de mora en el pago de facturas o boletas de consumo de los suministros por ella efectuados”. También, que su primitivo artículo 149° derogó “todas las disposiciones legales que tratan sobre las materias contenidas en la presente ley”, así como también “todas las disposiciones reglamentarias que le sean contrarias o incompatibles”. Es importante destacar que, actualmente, los aludidos preceptos de la LGSE se encuentran contenidos, en idénticos términos, en los artículos 217°, inciso segundo, y 224°, del decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del ex Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982-, respectivamente. Puntualizado lo anterior, y en relación con lo indicado, cabe anotar que el artículo 146, inciso primero, del decreto N° 327, de 1997, del Ministerio de Minería -que aprueba el reglamento de la LGSE-, prescribe que “El usuario o cliente deberá pagar el suministro en el plazo señalado en la respectiva boleta o factura. Dicho plazo no podrá ser inferior a 10 días desde la fecha de su despacho al cliente”. Ahora bien, del análisis de la regulación transcrita resulta que si bien el antedicho artículo 149° del decreto con fuerza de ley N° 1 derogó todas las normas legales que trataban sobre las materias contenidas en la LGSE y las reglamentarias que le eran contrarias o incompatibles, lo cierto es que esa abrogación, dispuesta el año 1982, en definitiva, no afecta al enunciado artículo 19° del decreto ley N° 1.445, por cuanto este último fue posteriormente modificado mediante el artículo 8° de la ley N° 18.382, que data del año 1984, en el sentido de sustituir la frase “el interés establecido en el decreto ley N° 1.057, de 1975,” por la expresión “el interés que corresponda por la mora en el pago de los precios o tarifas por consumos de energía eléctrica, de gas y de agua potable y por servicios telefónicos”. De este modo, es posible apreciar que como consecuencia de tal reforma legal, se mantuvo la vigencia del plazo especial de 30 días que el referido precepto del decreto ley N° 1.445 les otorga a los servicios de la administración central del Estado, para los efectos de aplicar el interés moratorio que corresponda, con la finalidad de que dicho término rija entonces para el cobro que por ese concepto pueden exigir las empresas eléctricas a aquellos servicios por los consumos pagados con atraso (aplica el criterio contenido en los dictámenes N os 8.809, de 1986, y 39.647, de 1997, ambos de este origen). En nada altera lo señalado, la circunstancia de que la reseñada derogación se encuentre actualmente reproducida en el artículo 224° del mencionado decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, toda vez que este último solo fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del nombrado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982. Finalmente, se debe precisar que el dictamen N° 26.252, de 2017, de este origen -en el que se funda la SEC para sostener la interpretación consignada en su oficio N° 24.295, de igual año, citado-, no resulta aplicable en la especie, atendido que aquel pronunciamiento fue emitido a propósito de una consulta relativa al interés moratorio en materia de consumo de agua potable, en el que se advierte que la derogación ordenada por el artículo 59° del antes singularizado decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, fue posterior a la modificación dispuesta -en el año 1984- por el artículo 8° de la ley N° 18.382, ya aludida, aspecto que lo diferencia de la situación que en esta oportunidad se analiza. Siendo así, cabe concluir que en el caso de los servicios de la administración central del Estado, la aplicación del interés corriente por la mora en que incurran en el pago de los precios o tarifas por consumo de energía eléctrica, sólo procede después de 30 días de recibida por el servicio de que se trate la respectiva factura, dado que el artículo 19° del decreto ley N° 1.445, de 1976, en lo que a esa materia concierne, se encuentra actualmente en vigor. Lo anterior es sin perjuicio, por cierto, del deber de los mencionados servicios de cumplir sus obligaciones en forma oportuna. En mérito de lo expuesto, corresponde que la SEC adopte las medidas necesarias destinadas a ajustar la interpretación efectuada en su oficio N° 24.295, de 2017, al criterio contenido en este pronunciamiento, resguardando su aplicación, y dando cuenta de dichas circunstancias a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de la Contraloría General, en el plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción del presente dictamen. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República