Dictamen N° 24887/2019
N° 24.887 Fecha: 13-IX-2019 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Pablo Medina Bastías, Manuel Tapia Portiño y Teodoro Leal Briones, en representación, respectivamente, del Departamento de Medio Ambiente del Centro Cultural y Ecológico Tamy Mapu Arauco; la Comunidad Mapuche Newen Lafken Mapu y la Asociación Gremial de Pescadores, Buzos Mariscadores y Algueros de Tubul, para solicitar un pronunciamiento respecto de un eventual conflicto de intereses que afectaría al Presidente de la República señor Sebastián Piñera Echenique en relación con el “Holding Copec y Celco propietario de Celulosa Arauco”, según señalan. Los recurrentes aducen que durante su primer mandato, el actual Jefe de Estado aprobó el proyecto denominado Modernización Ampliación Planta Arauco, MAPA, en circunstancias que mantendría junto a su familia acciones que superan los 4.000 millones de pesos en la empresa titular del proyecto, lo que configuraría una falta a la probidad que afectaría la legalidad del proceso de evaluación ambiental del mismo. Además, cuestionan la falta de respuesta por parte del Servicio de Evaluación Ambiental -SEA- ante ciertas observaciones técnicas que habrían presentado en el marco del proceso de evaluación ambiental de dicho proyecto. Consultada al efecto, la Subsecretaría General de la Presidencia señaló, en síntesis, que no pudo existir conflicto de intereses o falta de probidad por parte del Presidente de la República con ocasión de la aprobación del proyecto en cuestión, toda vez que es la Comisión de Evaluación a que se refiere el artículo 86 de la ley N° 19.300, y no el Jefe de Estado, el órgano encargado por ley para decidir sobre la aprobación o rechazo de los proyectos sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Añade que, en la especie, la calificación ambiental favorable del proyecto fue otorgada por medio de la resolución exenta N° 37, de 2014, de la Comisión de Evaluación de la Región del Biobío, sin que el Presidente de la República participase en el proceso de evaluación de impacto ambiental del mismo ni de las instancias recursivas posteriores, por lo que no advierte una contravención a la normativa sobre probidad administrativa, que a esa época se encontraba regulada en la ley N° 18.575. Por su parte, requerido el SEA, este manifestó a través de su oficio N° 83, de 2018, que según consta en el expediente electrónico del proyecto referido, don Pablo Medina Bastías presentó una ficha con diferentes observaciones, documento denominado “Observaciones Técnicas a Proyecto MAPA de Celulosa Arauco”, las cuales, contrariamente a lo aseverado, fueron consideradas en la resolución exenta N° 37, de 2014, de la Comisión de Evaluación de la Región del Biobío, mediante la cual se aprobó el proyecto, en la forma que describe en el informe, cuya copia se acompaña al presente oficio, por cuanto se estima que con ello se da satisfacción a lo reclamado en esta materia. Sin perjuicio de lo anterior, conviene hacer presente que de conformidad con los artículos 2°, letra j), 8°, inciso quinto, y 81, todos de la ley N° 19.300, corresponde al Servicio de Evaluación Ambiental la administración del sistema de evaluación de impacto ambiental, así como la coordinación de los organismos del Estado involucrados en el mismo, siendo la Comisión de Evaluación a que se refiere el artículo 86 de ese texto legal, o el Director Ejecutivo del SEA, en su caso, en conformidad con su artículo 9° bis, quienes deberán aprobar o rechazar los proyectos sometidos al referido sistema, y no el Jefe de Estado. Se remite copia del oficio N° 83, de 2018, del Servicio de Evaluación Ambiental. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Camilo Mirosevic Verdugo Jefe División Jurídica