Dictamen N° 24900/2018
N° 24.900 Fecha: 04-X-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Yeny La Regla Garrido, solicitando un pronunciamiento que establezca el derecho que le asistiría para que se le restituya una pensión de orfandad que recibía. Al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir un expediente previsional, informó que luego del fallecimiento del padre de la recurrente, don Domingo La Regla Soto, mediante la resolución N° 915, de 1976, de la entonces Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, se le concedió una pensión de viudez a doña Sonia Garrido Cáceres, esposa del causante, y una pensión de orfandad a sus hijos, entre ellos, la requirente. Sin embargo, dicho organismo agrega que, a contar del año 2016, se le puso término al beneficio que disfrutaba la peticionaria, por cuanto se advirtió que aquella había perdido el estado civil de soltera en el año 1979, condición que constituye una exigencia para la mantención de esa prestación. Sobre el particular, resulta necesario anotar que la letra c) del artículo 3° de la ley N° 12.522 dispone, en lo que interesa, que tendrán derecho a gozar del montepío derivado del deceso del causante, las hijas solteras o viudas de cualquier edad en una cuota igual al 50% de la pensión que le corresponda al conjunto de hijos. En este sentido, es pertinente hacer presente que, de acuerdo con lo señalado en el dictamen N° 56.977, de 2007, el requisito de estar soltera o viuda para gozar del beneficio previsional en comento, debe existir al momento de delación del beneficio, pero también debe subsistir como requisito para que continúe su goce. Puntualizado lo anterior, se debe expresar que, en la documentación tenida a la vista, consta, por una parte, que la señora La Regla Garrido contrajo matrimonio el día 10 de agosto de 1979, vínculo que fue declarado nulo por el Segundo Juzgado Civil de Chillán, en su sentencia de fecha 29 de enero de 1982, sin perjuicio de lo cual debe agregarse que no se ha tenido a la vista dicha resolución judicial, lo que impide determinar si dicho vínculo matrimonial fue declarado putativo o no. Al respecto, cabe anotar, conforme con el criterio contenido en el dictamen N° 8.864, de 1986, de esta procedencia, que cuando un matrimonio anulado por una sentencia judicial no ha sido declarado putativo, debe tenerse como simplemente nulo, hipótesis en la cual la retroactividad de la declaración de nulidad operaría plenamente, debiendo, en el evento de ser procedente, reputarse a la interesada como soltera para todos los efectos legales. De esta manera, se debe concluir que a la interesada le asistirá el derecho a continuar disfrutando de la pensión de orfandad, en la medida que su matrimonio no hubiese sido declarado como putativo en la sentencia ejecutoriada del 2° Juzgado de Civil de Letras de Chillán, razón por la cual procede que la señora La Regla Garrido le proporcione al Instituto de Previsión Social una copia del referido fallo, con el objeto de que esa última entidad verifique la ocurrencia de la anotada circunstancia y, por ende, resolver acerca de la pertinencia de restituir la prestación que se pretende. Devuélvase al Instituto de Previsión Social el expediente previsional N° 12720253796. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal