Dictamen N° 24925/2012
N° 24.925 Fecha: 30-IV-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Raúl Lana Santander, Presidente de la Filial Antofagasta de la Asociación Nacional de Jubilados y Montepiadas del Banco del Estado de Chile A. G., solicitando que se determine que el Convenio de Colaboración entre el Instituto de Previsión Social y la Fundación Asistencial de los Trabajadores del Banco del Estado, que beneficia a los imponentes activos y pensionados de la ex Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, debe también favorecer a los ex cotizantes de esa Caja que actualmente se encuentren afiliados a una administradora de fondos de pensiones, toda vez que estos últimos durante un largo tiempo habrían realizado aportes en esa entidad con el fin de obtener las correspondientes prestaciones. Como cuestión previa, es preciso señalar que, según aparece de los antecedentes acompañados, dicho acto tiene por objeto que los imponentes del Fondo de Solidaridad, Asistencia Médica y Bienestar General de la mencionada Caja, y que a su vez tengan la calidad de beneficiarios de la aludida Fundación, puedan obtener cobertura económica con recursos de ese Fondo por el copago de sus prestaciones médicas, dentales y de farmacia en la parte que no es cubierta por su entidad previsional de salud. Sobre la materia, cabe expresar que el artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda, que crea la ex Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, dispone que se formarán en ésta los fondos que allí se indican, dentro de los que se encuentra el Fondo de Solidaridad, Asistencia Médica y Bienestar General, el cual, conforme a los artículos 47 a 50 de esa normativa, proporcionará a sus afiliados las prestaciones que indica, las que incluyen, entre otras, procurar asistencia médica y dental a sus imponentes, jubilados, beneficiarios de montepío y personas que causen asignación familiar, a través de la concesión de ayudas pecuniarias con fines médicos, dentales, hospitalarios, farmacéuticos y demás que señale el reglamento. Puntualizado lo anterior, debe tenerse en consideración que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1° de la ley N° 18.689, la referida ex Caja, junto con las demás instituciones de previsión que indica, se fusionaron en el entonces Instituto de Normalización Previsional, el cual fue, para todos los efectos legales, el sucesor y continuador de esas entidades, según el artículo 2° de la misma ley. Luego, es menester indicar que, acorde al artículo 54 de la ley N° 20.255, fueron traspasadas al Instituto de Previsión Social, desde el Instituto de Normalización Previsional, todas las funciones y atribuciones de este último, siendo útil destacar, en lo que interesa, la señalada en el número 6 del artículo 55 de ese cuerpo legal, esto es, la administración de los regímenes previsionales de las cajas de previsión y del Servicio de Seguro Social, como asimismo, de los demás beneficios que el Instituto de Normalización Previsional otorgaba, con excepción de aquellos concedidos por la ley N° 16.744. De este modo, el Instituto de Previsión Social puede celebrar este tipo de convenios, que permitan conferir las prestaciones que la preceptiva anotada establece, únicamente en favor de las personas que ésta contemple como beneficiarios, dentro de las cuales, en el caso por el que se consulta, no se encuentran quienes hayan sido cotizantes de la ex Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile y del citado Fondo de Solidaridad, Asistencia Médica y Bienestar General. En este contexto, es útil hacer presente que al tenor de lo prevenido en el inciso primero del artículo 1° transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980, los trabajadores que sean o hayan sido imponentes de alguna institución de previsión, tendrán derecho a optar entre el sistema que crea ese decreto ley y el régimen vigente a la fecha de su publicación que les corresponda, de acuerdo a la naturaleza de sus servicios. Al respecto, es importante recordar que quienes hayan ejercido la opción indicada en el párrafo anterior, afiliándose al sistema de capitalización individual, como ocurre en la especie, no tienen derecho a exigir las prestaciones que otorga el antiguo régimen previsional, puesto que el artículo 2°, inciso tercero, del mismo texto normativo previene que esa incorporación es única y permanente, y además subsiste durante toda la vida del afiliado. Lo anterior, además, porque de acuerdo al sistema de reparto, las cotizaciones que hayan efectuado los interesados en la aludida ex Caja no se vinculan con la obtención de un determinado beneficio, sino que están destinadas a la formación de un fondo común, por lo que no existe una titularidad de los ex imponentes sobre esos aportes. Por consiguiente, atendido lo expuesto, sólo cabe concluir que quienes se desafiliaron de la ex Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, incorporándose a una administradora de fondos de pensiones, no tienen derecho a los beneficios que entrega el referido Fondo de Solidaridad, Asistencia Médica y Bienestar General. Finalmente, en cuanto a la solicitud planteada por el peticionario mediante la cual requiere que se le entregue información relativa a la nómina de ex cotizantes de la mencionada institución previsional que habrían realizado un traspaso de recursos al Instituto de Previsión Social por concepto de aportes efectuados al Fondo en cuestión, como también, respecto a la administración del fondo de indemnización por muerte, esta Entidad de Control cumple con remitir los antecedentes al citado Instituto, a fin de que ese organismo proceda a dar respuesta directa a esas inquietudes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República