Dictamen N° 249357/2022
Nº E249357 Fecha: 25-VIII-2022 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General don Javier Mario Bassi Parker, reclamando en contra de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional -CAPREDENA-, por cuanto dicha entidad rechazó el mandato general que presentó para representar a su madre en el cobro de la pensión de montepío que le corresponde percibir en virtud del fallecimiento de su padre, pensionado de ese régimen previsional. Lo anterior, dado que el aludido mandato se encuentra contenido en una escritura pública otorgada el año 2010 -con certificación de vigencia a febrero de 2021-, razón por la cual CAPREDENA lo aceptó solamente para efectos de la realización de trámites generales, pero no para el cobro de la pensión de montepío de que se trata, por aplicación del inciso primero del artículo 30 de la ley N° 11.764, que establece la caducidad de los poderes para el cobro de pensiones transcurridos dos años desde su otorgamiento. El recurrente estima que la interpretación de la citada norma por parte de CAPREDENA no se ajusta a derecho, puesto que, dado que dicha disposición alude a poderes “autorizados”, se referiría solamente a los poderes contenidos en instrumentos privados, ya que estos son los que “se autorizan”, a diferencia de las escrituras públicas que “se otorgan”. Agrega que, a su juicio, no obstante que dicho régimen previsional no se encuentra sometido a la fiscalización de la Superintendencia de Pensiones, correspondería aplicar un criterio similar al sustentado por esa entidad en relación con la materia. Requerido su informe, CAPREDENA, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas y la Superintendencia de Pensiones cumplieron con remitirlo. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cumple manifestar que el citado inciso primero del artículo 30 de la ley N° 11.764 establece que “Los poderes o cartas-poderes para el cobro de pensiones deberán ser autorizados por un notario público o un Oficial Civil donde no hubiere notaría y caducarán en el plazo de dos años, contado desde la fecha de su otorgamiento”. A su vez, cabe hacer presente que el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones, en su Libro III -Beneficios Previsionales-, Título I -Pensiones-, Letra J - Mandatos-, Capítulo III -Mandatos para el cobro y percepción de beneficios-, numeral 1, dispone que “Los poderes especiales otorgados para el cobro de pensiones deberán ser suscritos ante un Notario Público o un Oficial del Registro Civil donde no hubiere Notaría y caducarán en el plazo de dos años, contado desde la fecha de su otorgamiento. La Administradora podrá aceptar un poder general otorgado mediante escritura pública para el cobro y percepción de pensiones”. Agrega en el párrafo segundo que “Al término de su vigencia, el afiliado o beneficiario de pensión de sobrevivencia deberá otorgar un nuevo poder, en favor del mismo u otro mandatario, en los términos antes señalados”. Finaliza con un párrafo tercero, el cual dispone que “Tratándose de mandatos otorgados por escritura pública, al término de los dos años, para continuar efectuando los pagos, deberá requerirse del mandatario la certificación de vigencia.” III. Análisis y conclusión Como puede advertirse, el legislador ha establecido una restricción respecto de los poderes que habilitan para el cobro de pensiones, norma especial que no distingue en relación al tipo de instrumento en que se contiene el poder respectivo. Cabe precisar que el hecho de que la norma en comento utilice el verbo “autorizar” -los poderes que interesan deberán ser autorizados por un notario público o un oficial civil y caducarán en el plazo que indica-, no constituye un argumento suficiente para aseverar que la intención del legislador fue regular en esa disposición solamente a los instrumentos privados, en el entendido que únicamente estos serían los que se autorizan, puesto que en el Código Orgánico de Tribunales dicho verbo se usa para referirse, indistintamente, tanto a instrumentos privados como a escrituras públicas. En efecto, es del caso señalar, a título ejemplar, que los artículos 405, incisos primero y segundo, y 426 del Código Orgánico de Tribunales, aluden a la autorización por parte del notario de escrituras públicas, lo que conduce a desestimar la tesis planteada por el recurrente, en orden a que la utilización del verbo autorizar en la norma que interesa, fuese un elemento que determinara inequívocamente que esta se circunscribe a los poderes contenidos en instrumentos privados, quedando fuera de su regulación, por ende, aquellos que constan en escrituras públicas. En este contexto, la restricción antes referida, en virtud de la cual la vigencia de los poderes para el cobro de pensiones se extiende únicamente por dos años a contar de su otorgamiento, debe aplicarse tanto a poderes contenidos en instrumentos privados como en escrituras públicas. Siendo así, no se advierte el fundamento jurídico que permita efectuar una distinción que exima a los mandatos otorgados mediante escritura pública de la restricción antes aludida. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que la actuación de CAPREDENA por la que se reclama, en orden a rechazar el poder general presentado por el recurrente para representar a su madre para efectos del cobro de la pensión de montepío correspondiente a esta, se ajustó a derecho. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República