Dictamen N° 24959/2012
N° 24.959 Fechas: 30-IV-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Cornelio Sepúlveda Saldías en representación de la Sociedad Educacional Vespucio Limitada, sostenedora del Colegio Polivalente Monte Carmelo, reclamando el pago de las sumas que le adeudaría el Ministerio de Educación, luego de autorizar el cierre definitivo de ese establecimiento. Sostiene que en abril de 2003 recibió el primer desembolso de la subvención, correspondiente a marzo de ese año escolar, generándose un desfase que se mantendría hasta hoy. Producto de ello, no se le habría enterado el beneficio ni el bono de reconocimiento profesional de febrero de 2011, los que debieron traspasársele en marzo de esta última anualidad. Finalmente, solicita el reintegro de un descuento que, en su parecer, se le aplicó indebidamente en una reliquidación efectuada en junio de 2010. Requerido su informe, la referida Secretaría de Estado ha manifestado que las subvenciones relativas a marzo de 2003 y febrero de 2011 fueron pagadas, lo que se acreditaría con los documentos que adjunta, y que el bono de reconocimiento profesional no fue declarado por el sostenedor, lo que impidió la transferencia de los recursos respectivos. Asimismo, expone las razones por las que, a su juicio, el descuento reclamado por el peticionario se encuentra ajustado a derecho. Como cuestión previa, cabe señalar que los antecedentes acompañados dan cuenta que por resolución exenta N° 5.460, de diciembre de 2002, del Ministerio de Educación, se reconoció oficialmente al aludido establecimiento a contar de ese año escolar y que mediante resolución exenta N° 3.521, de abril de 2011, de la misma Cartera de Estado, se autorizó su cierre definitivo. Luego, en relación con la materia el artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, dispone que los colegios que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 6° tendrán derecho a percibir una subvención fiscal mensual cuyo valor se determinará conforme al procedimiento que indica. Según el inciso segundo del citado artículo 13 “el monto de la subvención correspondiente a los meses no comprendidos en el año escolar y el primer mes del año referido, se calculará considerando el promedio de la asistencia media efectiva registrada en los meses del período escolar inmediatamente anterior. La subvención del segundo mes del año escolar se calculará con la asistencia media registrada por curso en el mes precedente y la subvención del tercer mes del año escolar se calculará con el promedio de la asistencia media registrada por curso en los dos meses precedentes.”. De conformidad con su inciso tercero, “la subvención del primero, segundo y tercer mes del año escolar será reliquidada conjuntamente con el pago de la del mes siguiente utilizando para su cálculo definitivo el promedio de las asistencias medias registradas en esos tres meses. Las diferencias de subvención que se produjeren del ajuste señalado serán pagadas o descontadas sin cargo alguno en el mes del año escolar antes aludido.”. Por su parte, el artículo 1° del decreto N° 289, de 2010, del Ministerio de Educación -que fija normas generales sobre calendario escolar-, dispone, en lo pertinente, que el año escolar abarcará el lapso comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de cada anualidad. De la normativa reseñada, se puede colegir que en el caso del Colegio Polivalente Monte Carmelo no fue posible determinar ni pagar el monto de la subvención correspondiente a marzo de 2003, pues al ser ese su primer año de actividad con reconocimiento oficial, careció de base de cálculo para ello al no existir asistencia media efectiva registrada en un período anterior. Por ello, dicho desembolso se debió materializar en la reliquidación de junio de esa anualidad, lo que sucedió en la especie según indica el Ministerio recurrido, de modo que no se generó el desfase que alega el señor Sepúlveda Saldías. Respecto al pago de la subvención de febrero de 2011, de acuerdo con lo informado por el Ministerio de Educación y de los antecedentes acompañados, aparece que el monto de que se trata fue transferido al peticionario el 25 de dicho mes. Luego, en cuanto al bono de reconocimiento profesional que se reclama, es útil mencionar que los artículos 1° y 2° de la ley N° 20.158, previenen que éste consiste en una suma fija mensual para los profesionales de la educación que se desempeñen en el sector municipal, particular subvencionado y en establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, que cumplan los requisitos que dicho texto señala. En su artículo 9° precisa que el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos respectivos a los sostenedores o representantes legales de esos recintos. Pues bien, sobre este punto, la aludida Secretaría de Estado informó que el sostenedor no acreditó la nómina de docentes con derecho a este emolumento en el mes cuyo pago pretende, atendido lo cual y siendo éste un requisito establecido para ello por la preceptiva en comento, la actuación de dicho Ministerio al no efectuarle la transferencia correspondiente, se encuentra ajustada a derecho. Finalmente, en lo que concierne al descuento practicado en junio de 2010, cumple con manifestar que de las normas descritas y de los documentos acompañados se desprende que éste obedece a que la reliquidación practicada en ese mes, de conformidad al artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 2 ya citado, arrojó un monto inferior al que se le pagó en los tres meses anteriores, de manera que tal diferencia debió ser deducida en dicha mensualidad. Atendido lo expuesto, y no existiendo en el expediente administrativo elementos de juicio que permitan a esta Contraloría General acceder a las pretensiones del peticionario, procede desestimar la solicitud formulada por don Cornelio Sepúlveda Saldías en representación de la Sociedad Educacional Vespucio Limitada. No obsta a lo anterior la circunstancia que el Ministerio de Educación haya demorado más de 90 días en dar respuesta a la reclamación que con fecha 23 de marzo de 2011 dedujo el solicitante ante esa Secretaría de Estado, pues tal situación no se encuentra amparada por el silencio positivo consagrado en el artículo 8° del aludido decreto con fuerza de ley N° 2 -en cuanto dispone que la falta de pronunciamiento en el mencionado plazo, siempre que se reúnan los requisitos legales y reglamentarios, significará que se concede el derecho a percibir la subvención-, ya que ese precepto se aplica al procedimiento para la obtención de dicho beneficio y no a los reclamos por el pago de determinadas cuotas o mensualidades como acontece en la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República