Dictamen N° 24961/2012
N° 24.961 Fecha: 30-IV-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el senador don Alejandro Navarro Brain, solicitando se emita un pronunciamiento que precise si se ajustaron a la ley N° 19.327, las providencias adoptadas por la Intendenta de la Región Metropolitana de Santiago y Carabineros de Chile, con ocasión de un partido de fútbol disputado entre los clubes Universidad Católica y Colo Colo, en el Estadio San Carlos de Apoquindo. Asimismo, que se dictamine si resulta procedente que las medidas de seguridad destinadas a ser aplicadas fuera del indicado recinto, hayan sido incluidas en la resolución exenta N° 2.247, de 2011, de la Intendencia de la Región Metropolitana de Santiago, que calificó de alto riesgo el encuentro deportivo antes mencionado. Finalmente, pide se determine si corresponde que, entre tales medidas, se haya previsto la realización de controles de identidad por parte de Carabineros de Chile. Requerido su informe, tanto la señalada Intendencia como Carabineros de Chile, han manifestado las consideraciones por las cuales estiman que sus actuaciones se conforman al ordenamiento jurídico. Al respecto, debe anotarse que el artículo 1° de la ley N° 19.327 -que fija normas para la prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional-, establece que los centros o recintos deportivos destinados a la realización de ese tipo de encuentros futbolísticos, requerirán de una autorización otorgada por el Intendente de la Región respectiva, previo informe de Carabineros, que acredite que reúnen las condiciones de seguridad para efectuar tales eventos, sin perjuicio de las exigencias establecidas en la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. A su vez, el artículo 2°, inciso primero, del mismo texto legal, dispone que los organizadores de los espectáculos de fútbol profesional que el Intendente califique de alto riesgo para la seguridad pública deberán cumplir, oportunamente, con las exigencias especiales que para estos casos señale Carabineros de Chile. Enseguida, acerca de la situación planteada en la especie cabe consignar que de los antecedentes que obran en poder de esta Entidad Fiscalizadora, consta que el uso del Estadio San Carlos de Apoquindo para la realización de partidos de fútbol profesional fue autorizado por la resolución exenta N° 555, de 2009, de la Intendencia de la Región Metropolitana de Santiago, previo informe de Carabineros de Chile, evacuado mediante su oficio N° 297, de 2009. Asimismo, se encuentra acreditado que la aludida Intendencia, a través de la citada resolución exenta N° 2.247, de 2011, junto con calificar de alto riesgo para la seguridad pública el partido de fútbol de que se trata, dispuso, sobre la base de lo señalado en el oficio N° 959, de 2011, de la Prefectura de Fuerzas Especiales de Carabineros de Chile, una serie de medidas con el objeto de resguardar el orden y seguridad pública. De esta manera, el procedimiento seguido tanto por la Intendencia de la Región Metropolitana de Santiago como por Carabineros de Chile, para efectos de la dictación de la referida resolución exenta N° 2.247, de 2011, se ajustó a lo estatuido en la ley N° 19.327. Ahora bien, en lo que concierne a la procedencia de que en dicho acto administrativo se hayan ordenado medidas destinadas a ser aplicadas fuera del aludido recinto deportivo, es necesario puntualizar que aun en el evento de estimarse que las providencias a que se refiere la citada ley N° 19.327, son sólo aquellas que han de implementarse al interior del estadio, no se aprecia inconveniente jurídico para que el Intendente respectivo -en este caso, la Intendenta de la Región Metropolitana de Santiago-, en el marco de los principios de eficiencia, eficacia y economía procedimental que rigen el actuar de los órganos de la Administración del Estado, y en el ejercicio de las prerrogativas que otras disposiciones le confieren -como acontece con los artículos 2°, letra b), de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, y 19 de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, aprobada por el artículo primero de la ley N° 19.925-, disponga, en la misma resolución que califica de alto riesgo el correspondiente espectáculo, el tipo de medidas que se cuestionan por el recurrente. Por otra parte, en lo que atañe a la realización de controles de identidad por parte de Carabineros de Chile, cumple recordar que conforme a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 18.961 -Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile-, es misión esencial de esa institución desarrollar actividades tendientes a fortalecer su rol de policía preventiva. Luego, debe anotarse que acorde con la aludida función de policía preventiva que compete desempeñar a Carabineros de Chile, el Código Procesal Penal, en virtud de lo establecido en sus artículos 85 a 87, faculta al personal de dicho organismo para practicar controles de identidad. En razón de lo expuesto, cabe sostener que no se advierte la existencia de impedimento legal alguno para que la referida institución policial efectúe -como habría acontecido en la especie- controles de identidad en el marco de un espectáculo de fútbol profesional, en la medida, por cierto, que esas diligencias se practiquen con sujeción a lo dispuesto en la normativa que rige la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República