Dictamen N° 2499/2013
N° 2.499 Fecha: 11-I-2013 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Raúl Villanueva Zuleta y Leonardo García Iturra, en representación de las asociaciones gremiales que indican, para reclamar en contra de los descuentos que se les habrían efectuado a los funcionarios del Instituto Nacional de Geriatría, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, por concepto de atrasos, los que según señala, no son procedentes, puesto que éstos se fundarían en la información errónea proporcionada por el reloj control. Requerido su informe, el referido establecimiento manifestó, en síntesis, que si bien se han efectuado las deducciones en comento, se estableció un sistema interno que permite a los funcionarios revisar su registro de asistencia y efectuar las rectificaciones que fueran necesarias en caso de error. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 72 de la ley N° 18.834, previene, en lo que interesa, que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones -salvo los casos que indica-, añadiendo que mensualmente deberá descontarse por los pagadores, a requerimiento escrito del jefe inmediato, el período no laborado. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que si bien existen deficiencias técnicas en el sistema del reloj control, los funcionarios del indicado instituto, tienen la posibilidad de verificar mensualmente sus atrasos y de acreditar los errores que puedan existir en la marcación, tal como se desprende de la documentación acompañada, en la cual consta, que ante el reclamo de determinados funcionarios, se procedió a dejar sin efecto las pertinentes deducciones. Por su parte, en relación a lo alegado por los recurrentes, en orden a que las disminuciones de rentas en análisis se habrían efectuado sin la autorización de los respectivos jefes directos, resulta necesario tener en consideración, en armonía con el criterio informado en el dictamen N° 53.739, de 1972, de este origen, que dicha situación no infringe el mencionado artículo 72 del Estatuto Administrativo, por cuanto la referencia a esas jefaturas que contiene el citado precepto debe estimarse como una obligación que pesa sobre ellos, en orden a solicitar que se efectúen las deducciones pertinentes, y no como una condición para realizarlas, tal como erróneamente entienden los recurrentes, toda vez que, precisamente, la norma en estudio ordena a la autoridad administrativa descontar el tiempo durante el cual los respectivos empleados no prestaron sus servicios. En consecuencia, en virtud de lo expuesto, resulta forzoso concluir que la actuación del Instituto Nacional de Geriatría se ajustó a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República