Dictamen CGR

Dictamen N° 250/2012

2012-01-03 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se abstiene de emitir un pronunciamiento acerca de la procedencia de que la compañía de seguros exija una contrafianza

N° 250 Fecha: 03-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Margarita Baeza Fuentes, funcionaria de la Universidad de Santiago de Chile que se encuentra realizando una beca de estudio en la Universidad Andrés Bello, para solicitar un pronunciamiento que determine si resulta procedente que la Aseguradora Magallanes S.A., le exija la constitución de una contrafianza. Sobre el particular, conviene precisar que el artículo 11, letra n), del D.F.L. N° 149, de 1981, del Ministerio de Educación, que fija el Estatuto Orgánico de la Universidad de Santiago de Chile, dispone que corresponde especialmente al Rector, dictar y modificar los reglamentos y demás cuerpos normativos de la Universidad y de las entidades dependientes de ella, sin perjuicio de las atribuciones de la Junta Directiva, siendo dable añadir que su artículo 32 previene, en lo que interesa, que su personal se regirá por ese cuerpo estatutario y por los reglamentos que apruebe el aludido órgano colegiado. Conforme a lo anterior, es menester expresar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del decreto N° 372, de 1998, de la Universidad de Santiago de Chile -que fija normas sobre permiso sabático, comisiones de servicios, de estudios y permisos posdoctorales-, texto acordado por la citada Junta, los académicos que hayan hecho uso de alguno de los beneficios establecidos en ese reglamento no podrán dejar voluntariamente la Universidad antes de haber transcurrido un plazo igual a aquel que hubiere durado la franquicia, a menos que restituyan el total del dinero que hayan percibido de la Corporación con ocasión de la misma. En este contexto, y a fin de dar cumplimiento a la obligación de permanencia emanada del citado decreto N° 372, de 1998, la interesada constituyó una fianza en los términos previstos en el artículo 15, letra c), del aludido texto, no obstante lo cual la referida compañía aseguradora le ha requerido otorgar, además de la principal, otra garantía accesoria. Al respecto, es del caso señalar, en armonía con el criterio expuesto en el dictamen N° 12.324, de 1983, de este origen, que no corresponde a esta Contraloría General emitir un pronunciamiento acerca de la nueva caución exigida a la recurrente por la aseguradora, toda vez que ello se enmarca dentro del ámbito de la relación privada entre el afianzado y ese tipo de compañías. En efecto, y tal como lo precisa el aludido pronunciamiento, las contrafianzas tienden a caucionar la obligación del servidor afianzado de restituir las sumas de dinero que la institución aseguradora debe desembolsar a causa del siniestro de la póliza suscrita por ambos, mediante la presentación de codeudores fiadores, de manera que los derechos y obligaciones que tienen su origen en esos contratos accesorios vinculan solamente a dichas personas y en nada afectan el patrimonio estatal, por cuya integridad debe velar esta Entidad de Control. Lo anterior, por cierto, es sin perjuicio de la facultad que sobre la materia le compete a la Superintendencia de Valores y Seguros, según lo dispuesto en el artículo 3° del decreto ley N° 3.538, de 1990. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República