Dictamen CGR

Dictamen N° 25011/2018

2018-10-05 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se abstiene de emitir pronunciamiento sobre reclamos que indica, por tratarse de un asunto litigioso. No se advierte irregularidad en la solicitud de los antecedentes que se señalan

N° 25.011 Fecha: 05-X-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Aranguiz Alvarado, en representación de la empresa de Buses Arnu, reclamando que en el marco del proceso licitatorio convocado por la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile -ENAER-, para la contratación del servicio de transporte de su personal, se infringieron las respectivas bases en lo referente a la regulación de la visita técnica y, asimismo, que en dicho pliego se habría cometido un error al fijar la fecha de entrega de las ofertas. Además, señala que, en la etapa de evaluación de las ofertas, a uno de los participantes se le habría pedido información adicional a través de WhatsApp. También afirma que no se habría respetado el plazo que debía considerarse para poner término al contrato que mantenía vigente con ENAER. Al respecto, cumple con señalar que de los antecedentes tenidos a la vista se ha podido constatar que en relación con los dos primeros reclamos el peticionario dedujo un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, el cual fue rechazado, encontrándose la sentencia firme o ejecutoriada. En consecuencia, en atención a lo previsto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, este Organismo Fiscalizador debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre los reclamos que fueron parte del mencionado recurso de protección. Por otra parte, en lo que se refiere a la alegación relacionada con la solicitud de información adicional, procede consignar que el N° 2 de la letra F del punto III de las bases respectivas señala que durante el periodo de evaluación los oferentes no podrán mantener contacto alguno con personal de ENAER, con excepción de las aclaraciones y pruebas que pudiere requerir ENAER. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que a los participantes cuyas ofertas fueron declaradas admisibles se les solicitó, a través de correo electrónico, la presentación de algunos antecedentes, petición que -según informa el servicio- les fue reiterada telefónicamente y a uno de ellos vía WhatsApp. Además, consta que los documentos solicitados no formaban parte de aquellos que los proponentes debían adjuntar a su oferta y tampoco eran materia de evaluación. Atendido lo expuesto, no se advierte que la petición de información a que alude el recurrente incida en la validez del proceso concursal en comento, por lo que se desestima su reclamo sobre el particular. Por último, acerca de lo señalado por el peticionario respecto de que no se habría respetado el plazo que debía considerarse para poner término al contrato que mantenía vigente con ENAER, es preciso manifestar que, según informa esta última, ello fue subsanado oportunamente, por lo que resulta innecesario emitir un pronunciamiento sobre el particular. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República